STSJ Comunidad de Madrid 515/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5254
Número de Recurso377/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución515/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0034822

Procedimiento Recurso de Suplicación 377/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 757/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 515/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 377/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MERCEDES GARRIDO BERMEJO en nombre y representación de D./Dña. Eusebio, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 757/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Eusebio frente a VIGON OESTE SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Sr. Eusebio con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Vigon Oeste S.A. con antigüedad de 12-5-2004, categoría profesional de mozo, y percibiendo un salario mensual de

1.754,83 euros mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El trabajador presta servicios para la empresa demandada, en turno de noche, en el centro de trabajo sito en la Avenida Central de Madrid; la zona de trabajo del demandante, se encuentra en una zona desde la que vigila el funcionamiento de la pasarela de la cinta de clasificación; su trabajo consiste en observar los paquetes que pasan por una cinta transportadora, a fin de evitar que se enganchen en la cinta y paren el proceso; para ello dispone de una pértiga, que le permite mover o empujar al tobogán, los paquetes que quedan atascados; no tiene que coger los paquetes con la mano, salvo que exista alguna grave incidencia, (según manifestó en juicio el Sr.D. Marcos Responsable de turno de noche del actor).

TERCERO

El trabajador está afiliado a CCOO; es miembro del comité de empresa y delegado de prevención,

CUARTO

La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Centro de Barajas "Vigon Oeste SA "para los años 2015-2019 publicado en el BOCM de 21-1-2017.

QUINTO

El día 29-6-2016 el trabajador, encontrándose en su puesto de trabajo y observando que los paquetes que discurrían por la cinta transportadora, procedió en dos momentos a coger con la mano y sacar de dicha cinta dos envíos, separándoles del circuito y destino de dicha cinta, dejándolos fuera de forma apartada, para cogerlos con posterioridad, quitarles el envoltorio, abrirlos, comprobar su contenido y tirar el embalaje y contenido, escondiéndolo en un contenedor de basura, pero removiendo dicha basura para dejar todo abajo .

SEXTO

El vigilante de seguridad de la empresa Sr. Teodoro manifestó en juicio, que el día 29-6-2016 vio al actor que bajaba por las escaleras desde su puesto de trabajo, a la planta baja, abriendo el embalaje de un paquete, por lo que le siguió y comprobó como el trabajador saco de un sobre de plástico, un disco duro, y en la planta baja donde había un contenedor removió la basura y lo tiró al contenedor escondiéndolo. Ante dichos hechos, el Sr. Teodoro procedió a visualizar las cintas de grabación de dicho día y comprobó que el actor procedió con la mano, en dos ocasiones a sacar de la cinta de transportadora dos envíos, cogiéndolos con posterioridad y saliendo del puesto de trabajo; por lo que procedió a visualizar cintas de grabación de dicho mes y comprobó que el actor sacaba con la mano envíos de la cinta transportadora, sin que se hubiese producido ningún atasco ni ninguna situación que justificara dicha conducta, por lo que dio cuenta a su superior (según manifestó en la declaración testifical que efectuó en el acto del juicio).

SEPTIMO

Ese mismo día el Sr. Teodoro, puso en conocimiento del Jefe Superior del actor Sr. Marcos, los hechos ocurridos, y ambos se dirigieron al contenedor de basura donde encontraron al fondo del mismo dos envíos identificados con los siguientes números de referencia : "(1) 2 NUM001 17:12 Destinatario ALLIANZ SEGUROS (Sobre de plástico y duro), y, (2) NUM002 - Destino Córdoba 14210 (Caja de cartón) "

OCTAVO

El día 5-7-2016 de madrugada, se personó en la empresa la policía nacional, manteniendo una entrevista con el actor y con la empresa; finalizada dicha reunión, se personó en ese despacho la Presidenta del Comité de Empresa Sra Covadonga para interesarse de lo que sucedía, pero como dicha reunión ya había terminado, se fue .

NOVENO

Ese mismo día, la empresa entregó al trabajador carta en la que le comunica la apertura de expediente disciplinario contradictorio, ante la comisión de faltas laborales de carácter muy grave y le comunica que dispone de un plazo de 3 días hábiles a la recepción de la presente para formular alegaciones, e indicándole que durante la tramitación del expediente contradictorio dispone de permiso retribuido. (folios 71 a 73 a los cuales me remito). Ese mismo día la empresa notificó al Comité de empresa y al sindicato CCOO la apertura del expediente disciplinario al actor.

DÉCIMO

El día 5-7-2016 estaba señalada una reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa; de dicha comisión negociadora no era miembro el trabajador. Tras varias reuniones posteriores tanto la representación legal de los trabajadores como la representación de la empresa llegaron a un Acuerdo

sobre el nuevo Convenio Colectivo, sin que hubiese ningún incidente durante las reuniones ; según manifestó en juicio la testigo propuesta por el trabajador, Presidenta del Comité de empresa

UNDÉCIMO

El día 6-7-2016 el trabajador formulo alegaciones frente a la apertura de expediente disciplinario (folios 8 y 9 a los cuales me remito).

DUODÉCIMO

La empresa demandada el día 8-7-2015 entregó al trabajador carta de despido, con efectos de ese día, al considerar que su comportamiento constituye un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones contractuales en base a lo dispuesto en el artículo 51.2 d) ET "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo" en relación con el artículo 5 del mismo texto legal, lo que sobradamente justifica la decisión que por medio de la presente se le comunica para su conocimiento y efectos.

Los hechos que la empresa le imputan consisten en: " La empresa ha podido ver como Ud. con intención clara, de forma escrupulosa y con un patrón establecido para apropiarse de los envíos que considera apropiados, procede a seleccionar visulamente aquellos que le interesan, acto seguido, extrae intencionadamente de su curso normal y mecánico de la cinta transportadora los que le interesan, y sólo para aquellos que intuya puedan contener telefonía móvil o similar por la tipología de paquete, sin que ninguna de estos estuvieran atascados de ninguna forma.

Una vez que identifica el envío que quiere sustraer del proceso de clasificación normal, procede a manipularlo, aprieta el envoltorio, lee detenidamente la etiqueta (para lo que se pone sus lentes de contacto), lo mueve con intención de saber si pesa o se mueve el contenido en su interior, y si no le interesa, lo arroja sin ningún tipo de cuidado al tobogán para que siga su curso normal.

Por el contrario, si le resulta interesante, a priori, el contenido de algún envío de los que intercepta y manipula, lo aparta a sus pies, en una zona del tobogán a su lado, para seguidamente llevárselo, abandonando su zona de trabajo, para quedarse con el contenido y arrojar el envoltorio, sea sobre o paquete, al cubo de la basura, como se ha podido comprobar.

Como nos hemos referido, hemos podido verificar y constatar estos hechos como una actuación reiterada por su parte, siendo una forma de proceder habitual en su jornada laboral, del todo inadmisible y sin ningún tipo de justificación.

Igualmente, debemos indicarle que la Empresa ha podido averiguar las referencias de los envíos apropiados por Ud. del día 29 de junio por haber podido efectuar el seguimiento mientras Ud. actuaba deslealmente. " (carta a la que me remito en su integridad y que consta obrante en los folios 9 a 11 de autos).

DECIMOTERCERO

El día 13-7-2016 la Presidenta del Comité de Empresa remitió carta dirigida a la empresa respecto de los hechos acontecidos el día 5-7- 2016 (carta a la que me remito y que consta obrante en los folios...

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