STSJ Comunidad de Madrid 514/2017, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha17 Mayo 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0045581

Procedimiento Recurso de Suplicación 376/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 984/2016

Materia : Jubilación

Sentencia número: 514/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 376/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 984/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Benjamín frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMERCIAL DE PROTEINAS Y GRASAS S.L,, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/

la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " 1)- A la parte actora Dº Benjamín, con DNI NUM000, venía prestando servicios como impresor para la empresa JOSE PADILLA HERVAS.

2)-El actor tenía reconocida una pensión de jubilación en el R.G.S.S. con efectos del día 2-11-13 y base reguladora mensual de 1.637,41 euros

3)-El día 17-10-14 se personó un Inspector de trabajo en el centro de trabajo de la empresa COMERCIAL DE PROTEINAS Y GRASAS S.L, sito en la Carretera Pinto-San Martín de la Vega, Km 2., levantando Acta en la que se hace constar que un trabajador llamado Sr. Gabriel se encontraba en una de las naves arreglando una gotera, estando en este momento acompañado del actor.

La empresa JOSE PADILLA HERVAS para la que trabajaba anteriormente el actor, tenía relaciones comerciales con la empresa COMERCIAL DE PROTEINAS Y GRASAS S.L, teniendo el actor amistad con alguno de los trabajadores de dicha empresa.

El día de la visita el actor había ido a la empresa para intercambiar lotería con un amigo que prestaba servicios en la misma.

4)-A consecuencia de esta visita el Inspector remitió al INSS se levantó Acta de Infracción contra la empresa en fecha 20-1-15, se inicia el expediente sancionador el 11-5-16 y por resolución de fecha 30-5-16 se le impuso la sanción de pérdida de la pensión durante tres meses.

5)-Con fecha 12-11-14 se dictó resolución del INSS por la que se acuerda tramitar alta y baja del actor en TGSS durante el día 17-10-14.

6)-Habiendo interpuesto reclamación previa, fue desestimada por resolución de 19-9-16.

7)-La empresa COMERCIAL DE PROTEINAS Y GRASAS S.L tiene como objeto social la transformación y comercialización de proteínas y grasas.

8)-El actor padece una patología mecánica degenerativa crónica y síndrome de apneas-hiponeas durante el sueño de carácter moderado.

9)-No consta probado que el actor estuviera desarrollando una actividad comercial el día de la visita del Inspector."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad y estimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Benjamín frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. y COMERCIAL DE PROTEINAS Y GRASAS S.L. debo DECLARAR Y DECLARO que procede dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 30-5-16, en el sentido de no imponer la sanción de pérdida de la prestación de jubilación durante tres meses; debiendo CONDENAR al I.N.S.S. y T.G.S.S a estar y pasar por la presente resolución. Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa COMERCIAL DE PROTEINAS Y GRASAS S.L. de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Benjamín .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2017, Autos nº 984/2016, qu estimo la demanda interpuesta por D. Benjamín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Comercial de Proteínas y Grasas SL ; demanda en la que solicitaba se revocara la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se resolvió imponerle la sanción de pérdida de la pensión de jubilación durante un periodo de tres meses, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La sentencia estima la demanda dejando sin efecto la sanción impuesta condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y absolviendo a la mercantil demandada.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Recurso que fue impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega pro la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido la doctrina contenida entre otras en las sentencia que cita 13-3-1983( R. 1155 ), 17-5-1983 ( R. 2387 ), 12-5-1984 ( R.3025) 5-6-1984 (R 3290 ) y 24-7-1987 ( R. 5211) . Y ello porque entiende que en los hechos declarados probados se contienen expresiones que implican una calificación jurídica que predeterminarían el Fallo. Asi en concreto en el Hecho Probado Tercero último párrafo "El día de la visita el actor había ido a la empresa para intercambiar lotería con un amigo que prestaba servicios en la misma". Y en el Hecho Probado Noveno: "No consta probado que el actor estuviera desarrollando una actividad comercial el día de la visita del Inspector".

Conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, el juzgador de instancia debe abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas, puesto que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. El Juzgador, al construir el relato de hechos probados, ha de expresar la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino ha hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Así " como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras sentencias ahora de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987 por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos...

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