STSJ Andalucía 1386/2017, 11 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1386/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha11 Mayo 2017

Recurso nº 1849/2016-A Sentencia nº 1386/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1386/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D Romulo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Sevilla, en sus autos núm. 1116/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romulo contra Doc 2001 SL, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Romulo, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DOC 2001, S.L., desde el 12/05/14, con categoría profesional de monitor multidisciplinar, con jornada de trabajo a tiempo parcial, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 27,34 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

Con anterioridad, D. Romulo prestó sus servicios para la empresa CAMPUSPORTS, S.L., del 12/02/01 al 30/12/01, del 2/01/02 al 31/12/02, del 2/01/03 al 30/08/03, del 15/09/03 al 30/12/04.

Para la empresa ASISTENCIA ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS, S.A., prestó sus servicios del 1/10/03 al 2/06/04, del 29/06/04 al 31/08/04, del 4/10/04 al 31/05/05, del 4/07/05 al 31/08/05, del 3/10/05 al 11/06/06, del

2/10/06 al 31/12/06, del 1/01/07 al 31/05/07, del 25/10/07 al 6/06/08, del 6/10/08 al 31/05/09, del 1/10/10 al 31/03/12.

Para la empresa CAMPUSPORTS, S.L., prestó sus servicios del 3/01/05 al 20/04/08, del 1/04/12 al 20/10/13, del 21/12/13 al 11/05/14.

Para la empresa OCIOSUR HYTASA, UTE, prestó sus servicios del 21/04/08 al 30/09/10.

Para la empresa COLEGIO SAN JOSÉ SS.CC., prestó sus servicios del 10/11/09 al 11/06/10, del 1/10/10 al 10/06/11, del 1/10/11 al 8/06/12, del 1/10/12 al 7/06/13.

Se da por reproducido el informe de vida laboral unido a los folios 124 y 125 de los autos y nóminas unidas a los folios 126 a 135 de los autos

SEGUNDO

D. Romulo, desempeñaba su actividad profesional en la piscina del Centro deportivo Hytasa, dependiente del Instituto Municipal de Deportes de Sevilla.

Últimamente, su horario se extendía desde las 9:00 horas a las 13:30 h oras.

En el horario comprendido entre las 13:00 horas y hasta las 13:30 horas, D. Romulo desempeñaba sus funciones de socorrista en la piscina, resultando que en tal franja horaria eran al menos tres, incluido el demandante, los socorristas que prestaban su actividad profesional en la referida piscina, de manera que entre los tres socorristas se repartían el control y seguridad de las calles que debía vigilar cada uno de los socorristas.

TERCERO

D. Romulo, en el horario comprendido entre las 13:00 horas y hasta las 13:30 horas, abandonaba su puesto de trabajo para dirigirse a los vestuarios, sin ponerlo en conocimiento de sus superiores jerárquicos ni tampoco del resto de los socorristas que prestaban su actividad profesional en la indicada piscina.

CUARTO

El director del Instituto Municipal de Deportes de Sevilla remitió, en fecha 25/09/14, a la empresa DOC 2001, S.L., un informe de incidencias en el servicio de la piscina del Centro Deportivo Hytasa, indicando entre otras cuestiones, que, en algunos momentos, el número de socorristas en el vaso de la piscina no se ajustaba a la oferta y proyecto de gestión, requiriendo la empresa para que adoptarán las medidas necesarias para corregir tal situación.

QUINTO

D. Braulio, gerente de la empresa DOC 2001, S.L., comunicó al señor Hernan, superior jerárquico de D. Romulo, la existencia de la queja para que requiriera los socorristas al objeto de que procedieran a dar cumplimiento al horario, de tal forma que el señor Hernan puso en conocimiento de los socorristas, incluyendo a D. Romulo, su obligación de permanecer desempeñando su actividad profesional dentro del horario que tenían asignado.

SEXTO

D. Romulo, los días 6,14 y 17 de octubre de 2014, en el horario comprendido entre las 13:00 horas y hasta las 13:30 horas, abandonó su puesto de trabajo, sin comunicárselo a sus superiores jerárquicos ni a los otros dos socorristas que prestaban su actividad profesional en la piscina.

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 21/10/14, la empresa DOC 2001, S.L., comunicó a D. Romulo su despido disciplinario, con efectos para el día de recepción de la carta, que fue entregada el 23/10/14, indicando que los alumnos le presentaban distintas quejas por razón de la forma que desarrollaba las clases, por no realizar correcciones técnicas en la enseñanza de la natación, no modifica las sesiones ejercicios o largo del año, a las a las sesiones de calentamiento fuera de la cuenta mencionada mente para cortar las sesiones de natación, por falta de respeto hacia los usuarios con los que había llegado a originar alguna riña, lo que provocaba que alguno de los alumnos solicitarán de manera expresa no avanzar en el nivel para no ser cambiados al grupo que dirigía la parte demandante, indicando que el señor Hernan la había comunicado la situación sin embargo su actitud seguía siendo la misma, indicando que la parte demandante habitualmente desobediencia las instrucciones de su coordinador, indicando que abandonaba el puesto de socorrista que tenía asignado de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 13:00 horas y hasta las 13:30 horas, y en particular los días 6,14 y 17 de octubre, que los hechos habían sido conocidos por los técnicos del IMD, y que no tolerarían la merma de las condiciones de seguridad de los usuarios de la piscina, indicando que su conducta constituye una infracción de disminución continua de voluntaria en el rendimiento del trabajo y desobediencia tipificada como muy grave en el artículo 40 y tres del convenio aplicable, indicando que los hechos constituían una falta muy grave por desobediencia la dirección de la empresa y que los hechos constituían una falta muy grave consistente la imprudencia o negligencia inexcusable así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo cuando sea causa de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros a terceras personas o de daño grave a la empresa o sus productos y que los hechos constituyan causa de despido disciplinario de conformidad con el artículo 24 del convenio aplicable del artículo 54 EET.

Se da por reproducida la carta de despido unido a los folios 122 y 123 de los autos .

OCTAVO

En fecha 24/09/14, la empresa DOC 2001, S.L. y los trabajadores de la empresa suscribieron el acuerdo unido a los folios 155 a 157, resultando que D. Romulo así como otros trabajadores de la empresa no estaban conformes con su contenido.

NOVENO

D. Romulo no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

D. Romulo fue delegado sindical por UGT hasta el año 2009.

DÉCIMO

El día 4/11/14 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 4/12/14 sin efecto. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 16 de los autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Romulo, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario acordado por la empresa "Doc 2001 S.L.", con efectos de 23 de octubre de 2.014, por haber desobedecido gravemente las órdenes de la empresa abandonando su puesto de trabajo de socorrista en la piscina los días 6, 14 y 17 de octubre de 2.014, desde las 13:00 horas a las 13:30 horas, pese a haber sido requerido anteriormente junto a los demás socorristas por el gerente de la empresa, a través de su superior jerárquico para que cumpliera este horario.

Se denuncia en el recurso la aplicación indebida del artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 43 del III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, publicado en el BOE de 2 de octubre de 2.014, solicitando en primer lugar que se desestime como causa de despido disciplinario, la prevista como falta muy grave en el apartado 9 del artículo 43, consistente en la "Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo.", infracción jurídica que no podemos apreciar ya que de la simple lectura de la sentencia se deduce que no se ha tenido en cuenta esta imputación para justificar el despido disciplinario del actor.

La fundamental causa valorada en la sentencia, es la prevista en el apartado 4 del artículo 43, referido a las faltas graves y que consiste en "La desobediencia a la Dirección de la empresa, a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo, siempre y cuando la orden no implique una condición vejatoria para el trabajador o suponga un riesgo para la vida, integridad, salud tanto de él como de...

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