STSJ País Vasco 148/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1567
Número de Recurso373/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 373/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 148/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 373/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 17 de Marzo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación nº 435/2015 y su acumulada nº 436/2015, promovidas contra acuerdos desestimatorios de recursos de reposición formulados frente a la liquidación W12523663-2P, practicada por el Servicio de Tributos Directos en concepto de Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 1 de enero a 31 de diciembre de

    2.010 y frente a la imposición de sanción derivada de la misma.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : TAMAYO & APARICIO INDUSTRIES CORPORATION S.L., representada por la Procurradora Doña CARLA FUENTE RUEDA y dirigida por el Letrado Don LUIS JAVIER SANTAFÉ MÉNDEZ.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JOSÉ ANTONIO MATURANA PÉREZ.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 29 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña CARLA FUENTE RUEDA actuando en nombre y representación de TAMAYO & APARICIO INDUSTRIES CORPORATION S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 17 de Marzo de 2016 del Tribunal

Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación nº 435/2015 y su acumulada nº 436/2015, promovidas contra acuerdos desestimatorios de recursos de reposición formulados frente a la liquidación W12523663-2P, practicada por el Servicio de Tributos Directos en concepto de Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.010 y frente a la imposición de sanción derivada de la misma; quedando registrado dicho recurso con el número 373/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 2 de febrero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 21.990,70 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 17 de marzo de 2017 se señaló el pasado día 23 de marzo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se formula el presente recurso jurisdiccional contra Acuerdo de 17 de Marzo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación nº 435/2015 y su acumulada nº 436/2015, promovidas contra acuerdos desestimatorios de recursos de reposición formulados frente a la liquidación W12523663-2P, practicada por el Servicio de Tributos Directos en concepto de Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.010, -15.516,26 €-, y frente a la imposición de sanción derivada de la misma. -5.791,44 €- .

La sociedad mercantil recurrente funda su pretensión principal y subdiaria en los mismos aspectos y motivos impugnatorios de que ha conocido esta Sala y Sección en el sumultáneo R.C-A nº 371/2016, en que recae Sentencia de 4 de abril de 2.017, de manera que ambos litigios, -salvado el ejercicio de imposición al que se refieren, ofrecen un contenido idéntico en cuanto a partes, fundamentos de pedir, y pedimentos, que hacen inevitable la coincidencia de resolución en aras de la coherencia jurisdiccional y del postulado estare decisis .

En consecuencia, vamos a atenernos seguidamente al texto de dicha Sentencia como motivación de la presente.

SEGUNDO

Dice así;

"En el apartado "hechos" de su demanda", aduce sintéticamente:

  1. En cuanto al ajuste positivo contable por causa de la amortización sobre el valor del suelo de los inmuebles, que los cuadros de amortización aplicados entrañan una actuación conforme a la norma fiscal y contable, determinando el Plan General de Contabilidad (R.D. 1515/2007 de 14 de noviembre), que la amortización de las construcciones se valoran contablemente a su precio de adquisición, que estará formado además de por su valor, por todas las instalaciones y elementos que tengan carácter de permanencia.

    Se muestra además disconforme con los porcentajes del valor del suelo determinados por la Hacienda Foral, que suponen, a su juicio, una mayúscula desproporción con la realidad económica cierta que debe reflejar la situación contable de una mercantil, destacando que el precio de adquisición que se tiene contabilizado corresponde al simple juego de la oferta y ña demanda; se pagó exclusivamente por lo que se entendía que era el valor del piso, por ello se amortiza éste y no el valor del terreno.

    Propugna también que se incorpore al valor de los inmovilizados el valor actual de las posibles obligaciones derivadas de su desmantelamiento.

  2. En relación con el gasto fiscalmente deducible relativo al inmueble de Lekeitio, sostiene la intencionalidad firme de arrendarlo, que no fructificó por la situación de crisis económica generalizada, estimando improcedente la vinculación del concepto de gasto deducible a la ineludible generación de un ingreso en el marco de una actividad empresarial; añade que las consideraciones sobre los elementos de familiaridad y uso vacacional particular del inmueble no sustentan de modo suficiente la denegación de la deducción, que supondría además la de los gastos generados para los restantes meses del año; resalta, por último, que la obligación probatoria recae sobre la Administración tributaria.

  3. En cuanto a la sanción, afirma que la invalidez de la liquidación habrá de conllevar la invalidez por inexistencia de fundamento fáctico y jurídico del expediente sancionador; subsidiariamente, dice inexistente elemento de intencionalidad defraudatoria o de engaño intencional alguno por parte de la sociedad; y subraya

    la absoluta carencia de fundamentación suficiente del componente subjetivo, con vulneración del derecho de defensa ( art 24 CE ).

    En el apartado "fundamentos de derecho", respecto de la liquidación del Impuesto, denuncia la infracción y/o inaplicación, y/o indebida aplicación de los siguientes artículos y principios jurídicos:

    1. Artículo 31 CE, principio de capacidad económica y no confiscatoriedad.

    2. Apartados 1 y 2 del artículo 2 de la NFGT 2/2005 de 10 de marzo, y principios de ordenación y aplicación del sistema tributario.

    3. Real Decreto 1515/2007 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General Contable.

    4. Artículos 103 y 105 de la NFGT, y artículo 217 de la LEC .

      Reproduce a continuación, en orden a delimitar la carga probatoria de la Administración, las sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de septiembre de 2007, y del TSJ de Valencia de 14 de abril de 2010 y de 23 de octubre de 2015, así como la sentencia del TJUE, de 11 de julio de 1991, asunto Lennartz, n° C-97/90 .

    5. Principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

      Para combatir la sanción recoge la fundamentación de las sentencias n° 76/1990, de 26 de abril y nº 164/2005, de 20 de junio, del Tribunal Constitucional, las dictadas por el Tribunal Supremo el 15 de septiembre de 2011 y el 16 de julio de 2015, y por el TSJ de Andalucía, de 29 de marzo de 2016, por el TSJ de Cataluña, de 24 de abril de 2012, y de esta Sala de 17 de febrero de 2015 .

      (SEGUNDO.-) La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su total desestimación.

      Transcribe, primero, parcialmente, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 y del TSJ de Cataluña, de 15 de enero de 2009, para rechazar la pretensión actora de contabilizar el valor de adquisición sin desglose del valor del suelo; en lo que atañe a los porcentajes aplicados por la Administración se remite al Acuerdo recurrido.

      Sobre los gastos imputados al inmueble sito en Lekeitio, asume el estudio de la carga de la prueba efectuado en el mismo Acuerdo, y se hace eco de los anexos de motivaciones de los órganos administrativos gestores (folios 82 y 83 de antecedentes de la Administración), para defender la falta de prueba de la afectación de ese inmueble a la actividad de la recurrente.

      En lo que respecta a la sanción, reproduce la descripción de los hechos contenida en el expediente administrativo ¿folios 10 y siguientes de los antecedentes de la Administración-, así como las sentencias del TSJ de Extremadura, de 16 de abril de 2015, y del TSJ de Castilla y León de 5 de noviembre de 2013, descartando una interpretación razonable de la normativa, al tratarse de errores manifiestos imputables a la parte actora por dolo, imprudencia o ignorancia inexcusable, lo que conduce a confirmar la existencia del elemento de culpabilidad.

      (TERCERO.-) La regularización tributaria concernida en este proceso viene referida a la consideración como gasto fiscalmente deducible en la autoliquidación del Impuesto de...

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