STSJ Extremadura 295/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJEXT:2015:529
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución295/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00295/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 295

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Dieciséis de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 300/2014, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de Inmobiliaria Impulso XXI, S.A.

, siendo parte demandada la Administración General del Estado ; recurso que versa contra la resolución de 27 de febrero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas 06/2085/2011 y 06/1283/2012 interpuestas contra el acuerdo de imposición de sanción y contra el acuerdo de exigencia de la reducción del 25% relativos al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009.

Siendo la cuantía del recurso 91.438,65 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 15 de mayo de 2014, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 25 de julio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 11 de septiembre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la 27 de febrero de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas 06/2085/2011 y 06/1283/2012 interpuestas contra el acuerdo de imposición de sanción y contra el acuerdo de exigencia de la reducción del 25% relativos al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009, por importe de 91.438,65 euros.

Se impone a la recurrente una sanción por la comisión de la infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, infracción cometida con ocasión de practicar una liquidación provisional del impuesto en el ejercicio 2009. En concreto, por no incluir los ingresos por dividendos procedentes de otra entidad, alterando la base imponible en 870.444,20 euros.

La entidad demandante argumenta en su demanda lo siguiente:

1- Inexistencia de infracción tributaria por cuanto los dividendos fueron declarados en el ejercicio 2010 por haber sido cobrados en este año, existiendo por tanto una interpretación razonable de la norma y no ánimo de ocultación a la Hacienda Pública.

2- Falta de motivación del acuerdo sancionador por ser estereotipada y genérica en cuanto a la apreciación de la culpabilidad del infractor.

Por la Administración demandada se reproducen los argumentos utilizados por el TEAR interesándose la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La infracción imputada es la prevista en el art. 195.1 de la LGT, según el cual " constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros ".

Resulta del expediente administrativo que la entidad recurrente presentó su liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009 el 23 de julio de 2010, que arrojaba una cantidad a devolver de 33.615,89 euros. El 14 de abril de 2011 se dicta un acuerdo de liquidación provisional por la AEAT en la que se aumentaba la base imponible declarada en 870.444,20 euros, correspondientes a ingresos no declarados por dividendos procedentes de otra entidad. De esta liquidación resulta la misma cantidad a devolver, es decir, 33.615,89 euros. Posteriormente, en julio de 2011 se presenta la liquidación correspondiente al ejercicio 2010, en la que se incluyen los 870.444,20 euros correspondientes a los dividendos y de la que resulta una cantidad a devolver de 10.301,14 euros.

Por tanto, la entidad demandante no incluyó en el ejercicio 2009 los ingresos por dividendos procedentes de otra entidad mercantil, que ascendían a 870.444,20 euros, pero sí fueron incluidos en la declaración del impuesto del ejercicio 2010. Argumenta la demandante que ello se hizo por convicción de que debían declararse cuando efectivamente fueran cobrados, hecho que se produce en el año 2010.

La Agencia Tributaria advierte este error pero no explica las circunstancias fácticas y subjetivas que motivan que dicho error sea constitutivo de infracción. Como hemos señalado en otros supuestos similares (por ejemplo, sentencia de esta Sala de marzo de 2015, recurso 590/2013 ), los datos erróneos, incompletos o inexactos declarados en una Autoliquidación deben examinarse en relación a los elementos de tributo a los que afectan, las normas tributarias incumplidas, la trascendencia de los mismos y el resto...

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