STSJ País Vasco 93/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2021
Fecha09 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 339/2020

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 93/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 339/2020 y seguido por el procedimiento ordinario contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 20 de febrero de 2.020 que desestimaba las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, promovidas respectivamente contra acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 7 de agosto de 2.018 que desestimaba reposición contra liquidación provisional practicada el 17 de abril de 2.018 por el Impuesto sobre Sociedades de 2.013, y contra acuerdo del mismo órgano de 16 de noviembre de ese año, imponiendo sanción derivada de dicha liquidación por importe de 58.500.44 € .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GURA GESTIÓN S.L., representada por la procuradora D.ª TERESA BILBAO HOYOS y dirigida por el letrado D. JAVIER MARTÍN ALBO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JOSE LUIS HERNANDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de abril de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª TERESA BILBAO HOYOS actuando en nombre y representación de GURA GESTION S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 20 de febrero de 2.020 que desestimaba las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, promovidas respectivamente contra acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 7 de agosto de 2.018 que desestimaba reposición contra liquidación provisional practicada el 17 de abril de 2.018 por el Impuesto sobre Sociedades de 2.013, y contra acuerdo del mismo órgano de 16 de noviembre de ese año, imponiendo sanción derivada de dicha liquidación por importe de 58.500.44 € .; quedando registrado dicho recurso con el número 339/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 21 de octubre de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25 de febrero de 2021 se señaló el pasado día 4 de marzo de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Es materia de impugnación en este proceso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 20 de febrero de 2.020 que desestimaba las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, promovidas respectivamente contra acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 7 de agosto de 2.018 que desestimaba reposición contra liquidación provisional practicada el 17 de abril de 2.018 por el Impuesto sobre Sociedades de 2.013, y contra acuerdo del mismo órgano de 16 de noviembre de ese año, imponiendo sanción derivada de dicha liquidación por importe de 58.500.44 € .

En suma, dado que la mercantil recurrente había declarado en la autoliquidación de dicho ejercicio una base negativa de 1.034.006,79 € al incluir pérdidas de 1.021,092,85 €, por deterioro de participaciones en empresas del grupo y, en particular, de la denominada, "Fondo de Desarrollo Turístico, SPE, S.A", (300.506 €) y de "Soproguita, S.L", (720.586,85 €), el resultado final en la vía de gestión era que se acogía la pérdida correspondiente a la primera de dichas sociedades, mientras que en relación con la segunda de ellas, solo se tenía por válido el ajuste en suma de 135.582,48 Euros, rechazándolo en el resto, en tanto que no se acreditaría la disminución de las plusvalías tacitas originarias de 2.008, lo que, tras la corroboración por parte del TEA Foral, vendrá a constituir el objeto último de la pretensión procesal. - Articulo 42 LJCA-.

Alguna precisión de cariz procesal requiere el planteamiento del recurso ante la queja de inconcreción que la parte demandada desarrolla, -Fundamento de Hecho Primero pagina 2 de su escrito de contestación-, pero no desde el prisma de inobservancia de los requisitos de forma consagrados por el articulo 56 LJCA en relación con el artículo 399 de la LEC, sino en función de ahondar y extenderse en extremos que no resultan verdaderamente litigiosos al haber quedado superados en vía administrativa, a la vez que, con una concepción que no es realmente la del proceso contencioso-administrativo actual, en tanto que no se formulan fundamentaciones propias cuanto se discuten al detalle y con sucesivas repeticiones de textos, los argumentos del Tribunal Económico- Administrativo, que, en rigor, no son el objeto del proceso ni lo que esta Sala enjuicia, sino mero presupuesto del mismo.

Este formato, no obstante ser libre e incoercible, a lo que no permite aspirar es a que el órgano jurisdiccional dé respuesta mecánica a cada argumento, parecer, o réplica de parte al respecto, debiendo encauzarse la congruencia procesal, - artículos 33 y 67.1 LJCA-, en torno a las cuestiones y puntos que en el proceso verdaderamente debaten los litigantes.

La tesis de la parte recurrente, en lo que reviste utilidad decisiva, es que la sociedad mercantil actora " Gura Gestión, S.L" adquirió en el año 2.008, 76.800 participaciones de la entonces denominada " Soproguita, S.L" (el 50% de las mismas) por valor de 1.740.000 €, y dada la evolución negativa de precios dada en el mercado inmobiliario y en base a informes de expertos en la materia, en el año 2.013 decidió fijar el precio para su venta en escritura pública fechada el 27 de junio de 2.014, en 342.529,28 €, deteriorando el valor de la participación en función del precio acordado por importe de dichos 720.586,85 €, rechazando con ello la posibilidad de plusvalías latentes. La Administración, para no atribuir valoración de mercado a dicho precio de venta, se escudaría en que la operación de transmisión se realizó entre miembros del grupo familiar, -con error del TEA Foral al indicar que la adquirente Doña Raimunda, es cónyuge del administrador único de la actora, Don Alexis, pues es cónyuge de un hermano, y, por tanto, cuñada (afín en segundo grado)-. Ello le lleva a examinar los supuestos de operaciones vinculadas del artículo 16 de la NFIS 7/1996, de 4 de Julio, del que deduce que, aun siendo operación realizada entre personas del mismo entorno familiar, no constituye una operación vinculada que requiera justificar los precios de trasferencia por no encontrase comprendida en los supuestos de dicho artículo, apartado 3, de la a) a la i).

A juicio de la parte recurrente, no cabe cuestionar por ello el precio porque no corresponda a condiciones de mercado, al no existir norma alguna que lo cuestione, insistiendo en la validez de los informes emitidos por experto independiente "Galdona Servicios Inmobiliarios" relativos al deterioro de la participación entre 2.008 y 2.013, sin que se justifique tampoco de contrario, y normativamente, la ineficacia de dichos informes, limitándose el TEA Foral a citar el articulo 101.2 NFGT sobre carga de la prueba, y defendiendo, por el contrario, el carácter pericial de los informes empleados, ratificados por el documento público notarial de la escritura pública de venta.

La representación de la DFG, -folios 69 a 78-, destaca los múltiples requerimientos del Servicio de Gestión respecto de la justificación del deterioro que no fueron respondidos respecto a " Soproguita S.L", (si de la otra sociedad, a la que se admitió la pérdida) no obstante lo cual se admitió el deterioro por importe de 135.582,48 €, y no así por los restantes 585.004,38 €. Insiste en atribuirle a la sociedad recurrente la carga de la prueba y en la figura del artículo 12.6 de la NFIS. Apunta que la escritura de venta es posterior en el tiempo, -27 de junio de 2.014-, y que con ella se pretende soportar la contabilización de un deterioro apreciado en 2.013. Sobre operaciones vinculadas, destaca que la parte actora asume que entre cónyuges no valdría el precio fijado y en cambio no acepta esa conclusión respecto de cuñados. Se centra en los tardíos informes de la firma "Galdona Servicios Inmobiliarios", sin suscribir por nadie, sin fecha, ni autor, ni tampoco detalle de inmuebles ni razones del deterioro.

SEGUNDO

La médula del litigio se centra, según las partes, en la carga de la prueba y en el modo en que la recurrente satisface las exigencias de la justificación del deterioro del valor de las participaciones en una sociedad del grupo denominada entonces "Soproguita, S.L".

En principio, no cabe entender ni asumir que el artículo 101.2 de la NFGT atribuya en todo caso la carga de la prueba al sujeto pasivo tributario en tanto aspirante siempre a impugnar o contrariar el criterio...

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