ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6656A
Número de Recurso2526/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 27/2015 seguido a instancia de D.ª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que apreciaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel José Heredia Ruiz en nombre y representación de D.ª Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS de 17 de junio de 2013 (rcud 2829/2012 ), 18 de diciembre de 2014 (rcud 2810/2012 ) y las que en ella se citan, así como los AATS de 26 de septiembre de 2013 (rcud 658/2013 ), 8 de octubre de 2015 (rcud 599/2015 ) y 10 de marzo de 2016 (rcud 2539/2015 ), entre otros. Según esa doctrina "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

La parte recurrente citó tres sentencias como contradictorias con la recurrida en el escrito de interposición del presente recurso, las tres del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1975 , 14 de diciembre de 1978 y 8 de marzo de 1979 . Al interponer el recurso alega como única sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, Sala IV de 7 de marzo de 2012 , pero no es idónea como término de comparación porque no fue citada en el escrito de preparación. El defecto advertido es causa de inadmisión por incumplimiento del requisito establecido en el art. 224.3 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel José Heredia Ruiz, en nombre y representación de D.ª Carmela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 2848/2015 , interpuesto por D.ª Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granada de fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 27/2015 seguido a instancia de D.ª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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