STSJ Canarias 1504/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3941
Número de Recurso264/2008
Número de Resolución1504/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor y Ayuntamiento De Galdar contra Sentencia nº 000358/2007 de fecha 10 de diciembre de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000408/2007 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Víctor , contra Excmo. Ayuntamiento de Gáldar. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Corporación demandada, con una antigüedad de 16.04.2007, categoría de Ingeniero Técnico Industrial y salario de 58,45 € brutos y prorrateados diarios.

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron contrato en prácticas, con la categoría de Ingeniero Técnico Industrial, con una duración de seis meses desde 16.04.2007 a 15.10.2007 (folio 115).

TERCERO

El actor ha elaborado múltiples informes técnicos en la Corporación demandada, como técnico de la misma (folios 70 a 76 y 134 a 161), esto es como Ingeniero Técnico de Obras Públicas, mayoritariamente, y también como Ingeniero Técnico Industrial (testifical).

CUARTO

El actor tiene la titulación de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Mecánica (folio 100).

QUINTO

Por la Corporación demandada, se le notificó al actor su cese por escrito de 06.09.2007, por finalización del contrato en fecha de 15.10.2007 (folio 98).

SEXTO

Por el actor fue interpuesta demanda en reclamación de fijeza el 04.09.2007, y reclamación previa el 06.09.2007, la cual fue tramitada en este mismo Juzgado por los Autos nº 332/2007 , habiendo recaído sentencia el 19.10.2007 , la cual no es firme, desestimando las pretensiones del actor.

SÉPTIMO

En el Ayuntamiento demandado se han suscrito desde el año 2000 dos contratos enprácticas, además del suscrito por el actor, los cuales empezaron en 14.11.2000 y acabaron, uno en

13.11.2002 y el otro en 13.11.2003 (folio 89).

OCTAVO

Ningún Concejal del Ayuntamiento tiene firma delegada del Excmo. Sr. Alcalde (folio 88).

NOVENO

Según certificado del Colegio de Ingenieros Industriales de Las Palmas, al que se encuentra colegiado el actor, sus atribuciones son las siguientes (folio 101): "...tiene como Ingeniero Técnico Industrial, según se contempla en el Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de Junio , sobre Atribuciones de los Peritos Industriales, idénticas facultades que los Ingenieros Industriales, incluso la de formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de 250 H.P., la tensión de 15.000 voltios y su plantilla de cien personas, excluidos administrativos, subalternos y directivos, y como Ingeniero Técnico Industrial Eléctrico y según la Ley 12/1986, de 1 de Abril , sobre la regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos Industriales, en su disposición adicional, idénticas facultades que los Ingenieros Técnicos Industriales. Igualmente y tal como se recoge en la Ley de 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, los Ingenieros Técnicos Industriales tiene, dentro de las atribuciones profesionales de su carrera, capacidad suficiente para redactar proyectos de edificación y dirigir la ejecución de éstos para los usos comprendidos en los grupos b) y c) del apartado 2 del artículo 4 , de acuerdo con su especialidad y competencia específica -art. 10 (el proyectista) y 13 (el director de la ejecución de la obra)- de dicha Ley ,..."

DÉCIMO

La parte actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO

La parte actora presentó la preceptiva reclamación previa al Ayuntamiento demandado con fecha de 18.10.2007, agotando así la vía previa, no constando su resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Víctor frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y condenando a la misma a que, por tanto, a su opción, lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.315,13 euros, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 15.10.2007 y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fueron impugnados de contrarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras analizar la contratación temporal de D. Víctor por el Ayuntamiento de Gáldar y considerarla fraudulenta, y, en consecuencia, indefinida, califica despido el cese el trabajador, justificado por la Administración en la expiración del tiempo convenido, y tras desechar la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de adopción de la decisión extintiva por órgano competente, califica el despido como improcedente, con las consecuencias legales inherentes, ofreciendo la opción entre readmitir a indemnizar a la Administración.

La disconformidad del actor con determinados pronunciamientos determina que a través de su dirección legal se alce en suplicación, formalizando un recurso que impugna la Letrada del Ayuntamiento de Gáldar.

SEGUNDO

Con amparo en el ap. b/ artículo 191 LPL , en relación al relato de hechos probados y con el apoyo documental que cita, interesa el recurrente:

  1. - La sustitución de la fecha "6.9.2007" que figura en el ordinal sexto como de la reclamación previa, por la de "27.8.2007".

  2. - La adición del siguiente texto del ordinal octavo: " Y sin embargo, la comunicación de finalización de contrato -folio 98- fue dada y firmada por un concejal, D. Pedro Jesús , cuya firma aparece igualmente en el folio 99, extremo este no discutido de contrario.Dicha firma no se corresponde con la del Sr. Alcalde que obra en el folio 109".

Las peticiones se acogen al resultar los datos de los documentos a los folios que se citan en apoyo revisorio, pues aun cuando ninguna relevancia tengan al fallo, son de interés en orden a ofrecer un relato fáctico completo ante un eventual recurso unificador al constituir cuestiones objeto de debate si con el cese se ha vulnerado o no la garantía de indemnidad y, en la organización municipal, quien tiene atribuido el cese del personal laboral, y consecuencias derivadas de la decisión adoptada por quien no es competente.

TERCERO

El primer motivo de censura gira en torno a los artículos 55.5 y 17 ET, 108.2 LPL, 24 y 14 CE.

La Juzgadora no aprecia vulneración de la garantía de indemnidad razonando (Fto. 6º) que "no hay relación directa entre el cese y la interposición de la reclamación previa y demanda" pues:

  1. - "El actor suscribió contrato en el que se preveía su duración hasta el 15.10.2007, por lo que el actor era conocedor desde el inicio de la relación laboral de la fecha del...

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