STSJ Murcia 1058/2008, 27 de Noviembre de 2008
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2008:3287 |
Número de Recurso | 306/2008 |
Número de Resolución | 1058/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 01058/2008
ROLLO DE APELACIÓN nº 306/08
SENTENCIA nº 1.058/08
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 1.058/08
En Murcia a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
En el rollo de apelación nº 306/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 18 de octubre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictado en el procedimiento abreviado nº 800/07, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Julia , de nacionalidad boliviana, representado por la Procuradora D. Cristina Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado
D. Salvador Gálvez Morales, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 21-11-08 .
El auto apelado deniega la suspensión de la ejecución del acto recurrido, consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 31 de agosto de 2007, por la que se acuerda la expulsión del recurrente, de nacionalidad boliviana, del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 5 años, por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España.
El auto apelado deniega la suspensión por entender que, valorados los distintos intereses en conflicto, la ejecución del acto no hace perder su finalidad legítima al recurso (Art. 130 LJ ), en la medida en que puede denegarse la suspensión cuando de ella puede seguirse perturbación grave a los intereses generales. La STS de 13-3-1999 del TS resume la jurisprudencia en relación con la expulsión de extranjeros señalando que procede suspender cautelarmente cuando se justifique que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, en los casos de asilo o de ciudadanos europeos o de personas que tengan verdadero arraigo, fundamentalmente familiar, en España. Ha de aportarse un principio de prueba del que sea posible derivar que la no suspensión supondría la ineficacia del recurso. En este caso se solicitaba la suspensión por considerar que de otra forma se haría ineficaz la continuidad del recurso, perjudicándose el derecho de defensa. Sin embargo, entiende la Juzgadora de instancia que es insuficiente tal alegación a los efectos pretendidos, ya que el derecho de defensa según la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo y 11 de abril de 2000 ) queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo, cita en apoyo de su conclusión, la STS de 23 de octubre de 2001 que se refiere a un supuesto prácticamente idéntico al presente, señalando que la Ley Jurisdiccional de 1998, en su art. 130 , exige que la ejecución no haga perder su finalidad al recurso, pero previa valoración de todos los intereses en conflicto, para llegar a la conclusión de que siendo ello así no puede prevalecer, frente a los intereses públicos, el interés del extranjero en permanecer en territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del apelante en nuestro país, que en su caso habrían determinado una solución contraria. Debe entenderse, además, que el art. 130.1 LJ no puede ser interpretado en la forma amplia en que lo hace la recurrente, ya que en ese caso la suspensión resultaría obligada inexcusablemente en todos los procesos contencioso-administrativos. Asimismo, entiende el auto de instancia que no cabe considerar como perjuicio la salida del territorio nacional (SSTS de 14 de marzo y 21 de mayo de 2002), salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como serían la de tener arraigo o una vinculación con nuestro país, aquí no acreditados.
Fundamenta la parte apelante su pretensión en que el auto apelado infringe la jurisprudencia que dice que el acto que acuerda la expulsión no tiene en sí un contenido negativo y por tanto puede ser objeto de suspensión, ya que si se ejecuta carecería de sentido la continuación del recurso, puesto que el extranjero al no encontrarse en España no podría aportar las pruebas necesarias para su defensa, vulnerándose el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Además se vulneraría el art. 131.1 LJ , ya que el recurso se quedaría sin objeto y se frustraría el fin del mismo. Por otro lado supondría la anticipación del fallo de la sentencia con la consiguiente indefensión para la demandante. Señala asimismo que el interés de éste no puede considerarse contrario al interés general, ya que la situación que la ejecución del acto impugnado crearía sería irreversible, con perjuicios de reparación imposible, ya que de prosperar la pretensión del actor, no podría regresar a España atendiendo al alto coste económico que ello significaría para él, por su economía modesta. Recuerda además que la Administración está sujeta al principio de legalidad en sus actuaciones.
Por su parte el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación yconsiguiente confirmación del auto recurrido, ya que la denegación de la suspensión no impide que el proceso alcance en su momento su finalidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba