STSJ Castilla-La Mancha 486/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:622
Número de Recurso897/2008
Número de Resolución486/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00486/2009

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 897/08

Ponente: Sr. José Montiel González

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Ilma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido

Iltmo. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 486

En el Recurso de Suplicación número 897/08, interpuesto por VEHÍCULOS INDUSTRIALES ALBACETE SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha einte de mayo de dos mil ocho, en los autos número 399/07, sobre reclamación por Prestaciones, siendo recurrido por Dª Belinda y dos más, INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Fausto , con DNI nº NUM000 , categoría de ayudante, sufrió un accidente de trabajo el día 9 de julio de 2005 cuando prestaba sus servicios para VEHICULOS INDUSTRIALES DE ALBACETE S.A. dedicada a la actividad de reparación de vehículos, cuando el trabajador se encontraba efectuando tareas de reparación en el vehículo Renault Premium porta vehículos con matrícula 6948 DBX y matrícula de remolque AB 00893R que portaba en esos momentos ocho vehículos.

SEGUNDO

Las tareas de reparación que precisaba dicho vehículo eran de naturaleza eléctrica, que se encomendaron por el jefe de taller al mecánico electricista D. Luis , así como relativas al sistema de frenado, que se encomendaron por el mismo jefe de taller a D. Fausto .

El camión Renault Premium que precisaba la reparación se encontraba estacionado enfrente de la puerta de salida del taller y en dicho lugar se efectuaban las tareas de reparación, para lo cual D. Fausto se tumbó boca arriba debajo del vehículo a la altura aproximada de la segunda rueda del remolque. Consta que D. Fausto realizó tareas de reparación en dicho vehículo desde las 10:20 horas hasta las 10:35, así como desde las 10:59 hasta las 11:46 y desde las 12:22 horas del día 9 de julio de 2005. Antes que dicho trabajador, efectuó las reparaciones eléctricas D. Luis , entre las 8:42 y las 10:02 horas, trabajador que precisaba del uso de las llaves del vehículos para comprobar el funcionamiento del sistema eléctrico del mismo.

D. Jose Enrique , jefe del taller, ordenó a D. Amador que retirara el camión Renault Premium porta vehículos con matrícula 6948 DBX y matrícula de remolque AB 00893R porque estorbaba la salida y maniobra de otros vehículos. D. Amador se subió a la cabina camión, encendió el contacto y esperó a que se efectuara la carga de aire, tras lo cual movió el vehículo atropellando a D. Fausto causándole lesiones mortales.

Como consecuencia del accidente el trabajador falleció.

TERCERO

Durante las labores de reparación del sistemas de reparación de los vehículos no existían señales o avisadores de que se están efectuando dichas labores. El trabajo encomendado al trabajador fallecido se puede realizar tanto por la parte de arriba como colocándose bajo el vehículo, según la comodidad del trabajador. El trabajador no tenía formación en prevención de riesgos laborales. En la evaluación de riesgos laborales de la empresa no se incluyen los procedimientos de trabajos de reparación de vehículos y coordinación de actividades entre los trabajadores, aun cuando en el análisis del puesto de trabajo consta como factor de riesgo el de atropello por vehículos señalando como medidas propuestas la de tener en cuenta la posible presencia de trabajadores en el radio de acción no visible para el conductor sin que se establezca medida concreta de prevención para limitar o eliminar el riesgo de la zona con anterioridad a la puesta en marcha de los vehículos.

CUARTO

A raíz de los mencionados hechos, la Inspección de Trabajo inició expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, que obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido, interesando así mismo del INSS la declaración de existencia de relación causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la infracción al ordenamiento en materia de Seguridad y Salud y se condenase a la empresa responsable al abono de un recargo del 50% de las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente.

Instruído el correspondiente expediente por la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida 15 de marzo de 2007 se dictó en el mismo resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Fausto en fecha 9 de JULIO de 2005 declarando la procedencia del incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 50% con cargo exclusivo a AUTOMÓVILES INDUSTRIALES DE ALBACETE S.A. Contra dicha resolución interpuso la empresa demandante reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 8 de mayo de 2007.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los cuatro primeros motivos de recurso, amparados en el art. 191 b) de la LPL , se postula la revisión fáctica de la sentencia de instancia, a fin de adicionar dos nuevo hechos probados, quinto y sexto de la resolución, y modificar el contenido del hecho probado segundo en los concretos términos que se establecen en las versiones alternativas que se proponen.

Como señala la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y...

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