ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6329A
Número de Recurso3353/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento n.º 331/2012 seguido a instancia de D.ª Rosa contra D.ª Ascension , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan de Dios Ramírez Sarrión en nombre y representación de D.ª Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda, en la que la demandante reclamaba que se declarara su derecho a percibir pensión de viudedad al fallecimiento del que había sido su pareja de hecho. La actora era pareja de hecho del causante desde diciembre de 1996, hasta la muerte de este el 2 de enero de 2010. Había tenido un hijo con el mismo el 20 de diciembre de 1998. Al fallecimiento no estaba inscrita la pareja en ningún registro específico. La Sala desestima el recurso remitiéndose, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014, (R. 1738/2013 ), en la que se efectúa mención explícita de las sentencias del Tribunal Constitucional 45/2014 y 51/2014, de 7 de abril de 2014 , que han desestimado las cuestiones de inconstitucionalidad relativas a si es constitucional el artículo 174.3 LGSS , respecto a la exigencia prevista en el párrafo cuarto, de acreditar la existencia de pareja de hecho "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja". Dicha doctrina lleva a la desestimación de la demanda, pues con independencia de que la convivencia como pareja de hecho sí quedó acreditada, eso no es suficiente para acceder a la prestación de viudedad reclamada, sino que además es necesaria la inscripción como pareja de hecho, inscripción que no realizaron los convivientes en ningún momento, sin que eso quede suplido por la obtención de un libro de familia, que obtiene cualquier pareja que tenga un hijo, conviva o no, pero no acredita el cumplimiento de aquel requisito.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (R. 2685/14 ), aborda un supuesto en el que la actora y el causante se inscribieron como pareja de hecho en el Registro Civil de Parejas de Hecho de un Ayuntamiento, el 19 de junio de 2008, teniendo dos hijas en común. Tras el fallecimiento del causante del 10 de enero de 2010, la demandante solicitó pensión de viudedad, que le fue reconocida en suplicación por entender que se cumplían los requisitos para acceder a la misma desde la situación de pareja de hecho. La Sala confirma dicho pronunciamiento al apreciar falta de la necesaria contradicción, puesto que en la referencial se resuelve sobre la existencia misma de la pareja de hecho mientras que en la recurrida se debate sobre la exigencia de un determinado periodo de inscripción previo al fallecimiento.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de apreciar la referencial falta de contradicción, ni los hechos acreditados ni las cuestiones debatidas son iguales. Así, en el caso de la referencial consta la inscripción de la pareja de hecho en el registro correspondiente de un Ayuntamiento y lo que se discute es la existencia de un determinado periodo de inscripción previo al fallecimiento; mientras que en la recurrida no se acredita la inscripción en registro público ni documento público en que conste la constitución de la pareja.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan de Dios Ramírez Sarrión, en nombre y representación de D.ª Rosa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 134/2015 , interpuesto por D.ª Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento n.º 331/2012 seguido a instancia de D.ª Rosa contra D.ª Ascension , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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