ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:6307A
Número de Recurso2507/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1384/2010 seguido a instancia de D.ª Luz contra el Instituto Social de la Marina, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2016, se formalizó por el procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo en nombre y representación de D.ª Luz , con la asistencia letrada de D. Luis Méndez Torres, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente solicitó pensión de viudedad el 8 de abril de 2010 por el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 20 de abril de 1992. En esa fecha había dictado sentencia de separación matrimonial un juzgado mixto sin establecer pensión compensatoria alguna. El hecho probado sexto de la sentencia de instancia declara que no consta que la demandante haya sido víctima de violencia de género. El juez de lo social desestimó la demanda, lo que ha confirmado la Sala de suplicación. En el recurso de tal clase la actora denuncia la falta de pronunciamiento del juzgado sobre la testifical de un vecino suyo, pero la sentencia recurrida no considera que haya habido falta de respuesta sino la obtención de unas conclusiones jurídicas con las que está disconforme la demandante. En este sentido se interrogó en el acto de juicio a un vecino de la actora cuya idoneidad cuestionó el juzgado, calificando su testimonio de poco consistente por la presencia de lazos efectivos o familiares, pero a juicio de la Sala se trata de una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas que no ha privado a la actora del derecho de defensa.

La sentencia alegada de contraste en relación con el valor de la prueba testifical a efectos de acreditar la violencia de género es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2014 (r. 1837/2013). En este caso consta probado que los cónyuges se divorciaron por sentencia de 29 de abril de 1997 dictada en un proceso de divorcio contencioso, sin establecerse pensión compensatoria a favor de la demandante. Durante la vigencia del matrimonio y hasta la separación judicial de 1994 hubo discusiones entre aquella y su esposo, diagnosticado de alcoholismo crónico al menos desde 1995. En octubre de 1994 la actora sufrió un traumatismo en un hombro consistente en contusión y tracción. La sentencia de instancia desestimó el reconocimiento de la pensión de viudedad por no acreditarse la situación de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio, valorando al efecto la prueba testifical con un criterio que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, según la sentencia de contraste. La parte actora había propuesto prueba documental constatando haber sufrido un traumatismo pocos meses antes de formalizar su separación judicial, y el testimonio de cuatro testigos, de los que tres eran amigos de la familia -uno de ellos amigo del causante desde la infancia- y el cuarto era el hijo común del matrimonio. El juez de instancia rechazó todos los testimonios por ser testigos de referencia o hijo de los cónyuges, lo que la Sala considera inadmisible pues las declaraciones familiares deben valorarse con el máximo rigor pero no rechazarse de plano, y en cuanto al testimonio del hijo no puede tampoco rechazarse sobre la base de una "esperable y natural falta de objetividad".

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las pruebas practicadas en cada caso son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida testifica un vecino de la actora cuyo testimonio le "ofrece poca consistencia" al juez de instancia, el cual por otra parte señala la posibilidad de acreditar la violencia de género por otros medios de prueba como informes médicos. Textualmente declara que «aunque es cierto que el testigo propuesto haya relatado algún episodio que pudiera ser calificado en abstracto como un delito de violencia de género, se considera que tras el tiempo transcurrido, la prueba ofrecida no ofrece unas mínimas garantías. (...) Han transcurrido más de 22 años (...)». En la sentencia de contraste se declara probado que el causante estaba diagnosticado de alcoholismo crónico y que la actora sufrió un traumatismo en el hombro izquierdo meses antes de dictarse la sentencia de separación judicial. Y por lo que se refiere a la prueba testifical, la actora propone el interrogatorio de cuatro testigos cuyo testimonio se rechaza en la instancia con un razonamiento que la sentencia considera falto de motivación e inadmisible.

Las alegaciones formuladas tienen por objeto esencialmente poner de manifiesto la falta de valoración de la prueba testifical tanto en la instancia como por la sentencia recurrida y la divergencia en este punto con la sentencia de contraste. Pero ese argumento implica el planteamiento de una materia ajena a la finalidad de este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación de D.ª Luz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 864/2015 , interpuesto por D.ª Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1384/2010 seguido a instancia de D.ª Luz contra el Instituto Social de la Marina, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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