STSJ Galicia 825/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2016:526
Número de Recurso864/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución825/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2010 0002927

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000864 /2015 -MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001384 /2010

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Carmen

ABOGADO/A: LUIS MENDEZ TORRES

PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

RECURRIDO/S INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 864/2015, formalizado por la procuradora Dª Elena Arcos Romero, bajo la dirección del letrado D. Luis Méndez Torres, en nombre y representación de Dª Carmen, contra la sentencia número 456/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1384/2010, seguidos a instancia de Dª Carmen frente al INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Carmen presentó demanda contra EL INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 456/2014, de fecha tres de Noviembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: lº. Doña Carmen, nacida en fecha de NUM000 de 1.954 presentó en fecha de 8 de abril de 2.010 solicitud de pensión de viudedad ante el Instituto Social de la Marina.//2°.-Por resolución del Instituto Social de la Marina de 19 de mayo de 2.010 le fue desestimada su petición.//3º En fecha de 9 de agosto de 2.010 se formuló por la demandante reclamación previa contra dicha resolución que resultó desestimada por resolución de 21 de septiembre de 2.010.//4°.- La actora contrajo matrimonio con don Luis Antonio, afiliado al REMAR en fecha de 18 de julio de 1.972, separándose del mismo en fecha de 20 de abril de 1.992, produciéndose su fallecimiento en fecha de 20 de abril de 1.992.//5º.- En la sentencia de separación dictada por el Juzgado Mixto número 2 de Ribeira en fecha de 20 de abril de 1.992 no se estableció pensión compensatoria a favor de la demandante.//6º.- No consta la demandante haya sido víctima de violencia de género.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMO la demanda presentada por Dª Carmen frente al Instituto Social de la Marina

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carmen formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/02/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación letrada de la actora, articulando su recurso a través de un único motivo de suplicación, amparado en la letra a) de la LRJS, al objeto de examinar la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando infracción del art. 24, apartados 1 y 2 CE, en relación con los arts. 4 LRJS, 90.1 LRJS, art. 92 LRJS, art. 97.2 LRJS y en concordancia con el art. 174.2 in fine de la LGSS, estimando, en esencia, que el hecho de no haberse pronunciado acerca de la testifical propuesta le causa indefensión.

El motivo no prospera. La doctrina constitucional tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Se trata de un mandato que la LRJS ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, y que cobra especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

En este sentido, es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS .

En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal...

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