ATS 920/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6536A
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución920/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª) dictó Sentencia el 25 de noviembre de 2016 , en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 915/2014, dimanante a su vez del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, absolviendo a Cayetano de un delito continuado de abuso sexual, de dos delitos de agresión sexual, de un delito de lesiones y de dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar, por los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Silvia ., alegando, como primer motivo, infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que no han sido contradichos por otros elementos probatorios y, por ende, por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 180.1.3 º y 181.1 , 2 , 4 y 5 del Código Penal (sic). Como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

La defensa de Cayetano , a través de la representación del Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, interesó también la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por la recurrente, por razones de sistemática casacional. Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo formulado por violación de derechos fundamentales (motivo segundo del recurso) y, a continuación, el formalizado como motivo primero. Respecto del motivo primero, hemos de puntualizar que se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y también al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se alegan, por tanto, en realidad, dos motivos de casación independientes, por lo que analizaremos cada uno de ellos de forma individualizada.

PRIMERO

El último motivo de casación se formaliza al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega la parte recurrente que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es errónea esencialmente por dos razones. En primer lugar, entiende que el Tribunal de instancia no valora adecuadamente el testimonio de la víctima, puesto que concluye que carece de verosimilitud. Y en segundo lugar, considera que la Sala de instancia no ha valorado correctamente el informe de los Médicos Forenses, y el Informe Pericial Psicosocial emitido por la Unidad de Valoración Forense Integral, puesto que se aparta de sus conclusiones.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. En el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, se acusaba a Cayetano de un delito continuado de abuso sexual, de dos delitos de agresión sexual, de un delito de lesiones y de dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar.

    El Tribunal de instancia consideró acreditados únicamente los siguientes hechos:

    - Que Cayetano y Silvia . tuvieron una relación durante varios meses de 2011, y mantuvieron relaciones sexuales en una pluralidad de ocasiones, aproximadamente diez u once veces.

    - Que en ese periodo de tiempo, Silvia . tenía rasgos de trastorno límite de la personalidad, con un alto nivel de desestructuración familiar en su historial de vida, todo lo cual determinaba que fuera una persona de vulnerabilidad con una mayor exposición a ser engañada en sus relaciones.

    - Que Cayetano es aficionado a la fotografía, y realizó dos sesiones fotográficas a Silvia ., una en el Hotel Velada y otra en los Jardines de Sabatini de Madrid.

    - Que el día 2 de junio de 2011, Silvia . fue asistida en el Centro de Salud Ventura Rodríguez, objetivándose a la exploración médica una fisura anal que, tras una primera asistencia facultativa, sanó en 15 días, 3 de ellos impeditivos, sin restarle secuelas. El día 9 de junio, en el mismo Centro de Salud se le recetó un analgésico para dicho cuadro. El día 30 de noviembre del mismo año, la paciente se personó en ese Centro de Salud y le comunicó a la doctora que aquella fisura fue consecuencia de una agresión por "la introducción de un consolador en el ano sin su consentimiento".

    - Que posteriormente, Silvia . se trasladó durante varios días al domicilio de la madre de Cayetano (Cuenca), y continuó la relación personal con el mismo.

    Los hechos que fueron objeto de acusación, y que el Tribunal de instancia no entendió acreditados, son, esencialmente, los que se relacionan a continuación:

    - Que Cayetano utilizaba en las redes sociales (Tuenti y Facebook) un perfil falso con el nombre de " Luis Angel " " Alejo " ó " Quico " y utilizaba en Messenger el correo [ DIRECCION000 ].

    - Que en un día no determinado de mayo de 2011, en el domicilio de la víctima, Cayetano sujetó la cabeza de Silvia . fuertemente con las manos y la dirigió hacia su pene, intentando ella zafarse no consiguiéndolo, accediendo finalmente ésta a realizarle una felación por miedo a represalias.

    - Que el día 1 de junio de 2011, en la vivienda de Silvia ., Cayetano le introdujo con fuerza un consolador por el ano, pese al forcejeo de ésta, provocándole una fisura anal por la que acudió al Centro de Salud.

    - Que, en un día no determinado de mayo de 2011, en la vivienda de Silvia ., cuando ésta se encontraba sentada en el borde de la cama, Cayetano empezó a hablar solo diciendo " Felicisima , Felicisima , dime qué quieres", se tiró de la cama en estado de trance. Que se levantó poco a poco y agarró fuertemente a Silvia . del cuello, forcejeando con la misma y gritando "no te acerques a mi hijo, que eres mala para él" soltándole cuando ella empezó a toser y marearse.

    - Que, en un día no determinado de julio de 2011 en Tarancón, Cayetano , en el seno de una discusión y con ánimo de atentar contra la integridad física de Silvia ., la cogió del cuello, gritando ella que le soltase, sin llegar a sufrir lesiones.

    El Tribunal estimó que la prueba practicada no era suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, en relación a la perpetración de los delitos por los que se le acusaba, esto es, de un delito continuado de abuso sexual, de dos delitos de agresión sexual, de un delito de lesiones y de dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar.

    La parte recurrente considera que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es errónea por dos razones. En primer lugar, se manifiesta en el recurso que el testimonio de Silvia . no fue valorado debidamente por el Tribunal de instancia, y que tendría que haberse considerado prueba de cargo principal contra el acusado. Se alega que el testimonio de Silvia . es persistente, carente de contradicciones y de una consistencia tal que no hace tener dudas sobre su incredibilidad. Y en segundo lugar, se considera además que el testimonio de la víctima estaba corroborado por los informes periciales obrantes en autos, de cuyas conclusiones entiende la parte recurrente que el Tribunal de instancia se ha apartado injustificadamente. Se alega que dichos informes permitían concluir que Silvia . tenía disminuidas sus facultades intelectivas y/o volitivas, en intensidad suficiente para desconocer la relevancia de las decisiones relativas a su libertad sexual. En consecuencia, la parte recurrente entiende que tales pruebas que tendrían que haber llevado a la Sala de instancia a dictar una sentencia condenatoria.

    Pues bien, a la vista de la argumentación realizada en la sentencia de instancia, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    En primer lugar, en cuanto a la declaración de Silvia ., el Tribunal de instancia valoró su testimonio de manera lógica y racional, como se analizará de manera pormenorizada a continuación, concluyendo que no podía constituir prueba de cargo suficiente, al carecer de incredibilidad subjetiva, y al darse falta de persistencia en la incriminación. Llegó a tal conclusión en relación a todos los delitos por los que se había acusado a Cayetano .

    En segundo lugar, en cuanto a las conclusiones de los informes forenses, el Tribunal de instancia también valoró racionalmente tanto el informe de los Médicos Forenses Tatiana Epifanio (folios 329 y siguientes y 592 y siguientes), como el informe pericial psicosocial elaborado por la Unidad de Valoración Forense Integral (folios 615 y siguientes), ratificados en juicio por sus autores. Según dichos informes, Silvia . presentaba rasgos de trastorno límite de la personalidad y un alto nivel de desestructuración familiar en su historial de vida. Pero, a la vista de las manifestaciones de los Médicos Forenses en el juicio oral y del resto de la prueba practicada, el Tribunal concluyó que tales circunstancias no justificaban que efectivamente se diera una disminución o inhibición de las facultades intelectivas y/o volitivas en una intensidad suficiente para que la Silvia . no tuviera capacidad de prestar un consentimiento consciente en el mantenimiento de relaciones sexuales. Destaca el Tribunal de instancia que los propios Médicos Forenses afirmaron expresamente en juicio que Silvia . no tenía ninguna inmadurez, y que era una persona adulta y madura, sin déficit de retraso mental, con una inteligencia convencionalmente normal, aunque en situación de vulnerabilidad, lo que suponía que podía ser más fácilmente engañada en sus relaciones. Concluye el Tribunal de instancia que, a pesar de la situación de vulnerabilidad de Silvia ., no existe prueba que acredite que Cayetano realizara actos que viciaran el consentimiento de la recurrente.

    Para verificar la racionalidad y adecuada motivación de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, procede analizar sucintamente la argumentación realizada en la sentencia sobre los distintos delitos por lo que se acusó a Cayetano .

    En concreto, y en primer lugar, se formuló acusación por un delito continuado de abuso sexual, en su concreta modalidad de delito contra la libertad sexual por abuso del trastorno mental de la víctima. Según la acusación, Cayetano mantuvo relaciones sexuales con Silvia . durante varios meses de 2011, aprovechándose del trastorno mental de ésta. Señala el Tribunal de instancia, como ya se ha indicado, que de acuerdo con los informes periciales obrantes en autos y con las manifestaciones de los peritos en el juicio oral, Silvia . presentaba rasgos de trastorno límite de la personalidad y un alto nivel de desestructuración familiar, pero en ningún momento tenía disminuidas sus facultades para prestar un consentimiento consciente en el mantenimiento de relaciones sexuales. Entiende en consecuencia el Tribunal de instancia que Silvia . tenía plenas facultades para decidir sobre sus relaciones sexuales, y que existió consentimiento de la recurrente en todos los encuentros sexuales que se dieron entre el acusado y ella. En consecuencia el Tribunal de instancia entendió procedente el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

    En segundo lugar, se formuló acusación por un delito de agresión sexual. Se trataba, según la acusación, de un episodio en el que el acusado sujetó la cabeza de Silvia . fuertemente con las manos y la dirigió hacia su pene, intentando ella zafarse, no consiguiéndolo, y accediendo finalmente ésta a realizarle una felación por miedo a represalias. Señaló el Tribunal de instancia que la única prueba practicada en juicio oral sobre este concreto episodio fue la declaración testifical de Silvia . Y no atribuyó verosimilitud a dicho testimonio por no resultar corroborado por ningún otro medio probatorio, y por la circunstancia de que Silvia . afirmó en juicio que tras ocurrir el episodio, se trasladó durante varios días al domicilio de la madre del acusado en Tarancón, y mantuvo la relación personal con el mismo. Entendió el Tribunal de instancia que estas circunstancias contribuían a disminuir la verosimilitud de la versión de Silvia . Y consideró en consecuencia el Tribunal de instancia procedente el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

    En tercer lugar, se formuló acusación por un delito de agresión sexual en concurso ideal con un delito de lesiones. Se trataba, según la acusación, de un episodio en el que estando Silvia . dormida en la cama, el acusado le introdujo con fuerza un consolador por el ano, procediendo ésta a forcejear sin éxito, no parando hasta que ella empezó a llorar más fuerte por el dolor que le estaba provocando. Se indica por la recurrente que ese episodio le originó una fisura anal que además de una primera asistencia facultativa, requirió 15 días de sanidad, 3 de ellos impeditivos. Sobre estos hechos entendió el Tribunal de instancia que no cabía atribuir verosimilitud suficiente al testimonio de Silvia . por las siguientes razones: si bien las lesiones sufridas (fisura anal) eran compatibles con el relato de los hechos denunciados, según las manifestaciones de los Médicos Forenses, la causa más frecuente es el estreñimiento crónico (folio 335), pudiendo también causarse por úlcera tumoral o por infecciones (declaración de los Forenses en plenario). Además no otorgó el Tribunal de instancia verosimilitud a la versión de Silvia . porque según parte de lesiones expedido por la Doctora Guadalupe en el Centro de Salud Ventura Rodríguez, la recurrente asistió a la consulta el 2 de junio de 2011, objetivándose la exploración una fisura anal, y no fue hasta el 30 de noviembre del mismo año, cuando comunicó la paciente a la Doctora que aquel episodio había sido consecuencia de la introducción de un consolador en el ano sin su consentimiento. De nuevo entendió el Tribunal de instancia que estas circunstancias contribuían a disminuir la verosimilitud de la versión de Silvia . Y consideró en consecuencia el Tribunal de instancia procedente el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

    En cuarto lugar, se formuló acusación por dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar, en relación a dos episodios diferenciados. El primero de ellos, según la acusación, tuvo lugar en el domicilio de Silvia . en Madrid, y consistió en que un día en que la recurrente se encontraba sentada en el borde de la cama, Cayetano empezó a hablar solo diciendo " Felicisima , Felicisima , dime qué quieres", tirándose de la cama en estado de trance, levantándose poco a poco y agarrando fuertemente a Silvia . del cuello, forcejeando con la misma y gritando "no te acerques a mi hijo, que eres mala para él", soltándole cuando ella empezó a toser y a marearse. En el segundo episodio, según la acusación, Cayetano , en el seno de una discusión y con ánimo de atentar contra la integridad física de Silvia ., le cogió del cuello, gritando ella que le soltase. Sobre estos hechos de nuevo entendió el Tribunal de instancia que no cabía atribuir verosimilitud al testimonio de Silvia . puesto que sus manifestaciones no resultaban corroboradas por ningún otro medio probatorio.

    Esta Sala entiende que la sentencia de instancia respeta el canon constitucional de la necesaria valoración racional de la prueba, y realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    Además, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, en el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Indica como documento acreditativo del error el informe de los Médicos Forenses Doña Tatiana y Don Epifanio que obra a los folios 329 a 336, y del Informe Pericial Psicosocial que obra a los folios 615 a 632, emitido por la Unidad de Valoración Forense Integral.

    Hace valer los mismos argumentos expuestos en el motivo anterior, al relatar que el Tribunal de instancia se aparta de las conclusiones de los referidos informes periciales. Según la parte recurrente, tales informes permiten concluir que se produjo una disminución o inhibición de las facultades intelectivas y/o volitivas de Silvia . en una intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones en relación con su libertad sexual.

  2. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 178/2016, de 3 de marzo , los requisitos o exigencias para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, son los siguientes: "a) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; b) que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma; c) que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia; d) que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; e) que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia; finalmente, f) el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio )".

  3. Los documentos que se citan en el recurso fueron valorados por el Tribunal de instancia y carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Tal y como se ha expuesto en el fundamento primero, el Tribunal de instancia valora de manera extensa el contenido de los informes, junto con las manifestaciones de los peritos en el juicio oral, y desarrolla suficientemente los criterios que tiene en cuenta para establecer la conclusión a la que llega.

    Por tanto, no es que el Tribunal de instancia haya valorado de forma errónea los informes periciales a los que se refiere la recurrente, sino que los valora en un sentido distinto al pretendido por ésta, teniendo en cuenta las explicaciones de los peritos en el juicio oral, y justificando los motivos por los que alcanza una conclusión absolutoria.

    Por cuando antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por último, la parte recurrente alega, también en el motivo primero, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 180.1.3 º y 181.1 , 2 , 4 y 5 del Código Penal .

  1. Considera que de la prueba practicada resulta acreditada la comisión de los delitos contra la libertad sexual por los que se formuló acusación.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. En el caso presente la recurrente no respeta el relato de hechos probados, al no constar acreditados los requisitos de los tipos penales cuya aplicación se pretende.

Por lo que el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si el recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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