ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6378A
Número de Recurso20175/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha 28 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Bienvenido , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de esta Sala de 11/3/14, dictada en el Rollo de Casación núm. 1132/13 , en un recurso interpuesto contra la sentencia de 3/4/13 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que condenó al hoy solicitante por ocho delitos contra la Hacienda Pública, absolviéndole del delito de blanqueo de capitales por el que también había sido acusado.

  2. - Mediante providencia de 18 de abril de 2017, se acordó dar el oportuno traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 957 LECRIM .

  3. - El Ministerio Fiscal por escrito de 9/5/17, dictaminó:

"Es patente que no concurre ninguna causa de revisión, pues la invocada no está comprendida en el art. 954 de la Ley procesal . Este recurso extraordinario está habilitado por la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado, lo que aquí no acontece. Aun dando por ciertas las alegaciones del recurrente, el que no se haya producido condena contra un asesor fiscal por delito contra la Hacienda Pública desde el año 2014 no es causa de revisión de una sentencia confirmada en casación por el Tribunal Supremo.Ni siquiera un cambio jurisprudencial, si ello se insinúa, puede ser entendido como un hecho nuevo a los efectos del art. 954 de la LEcrim , según acordó esa Sala en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 30 de abril de 1.999; Acuerdo que fue ratificado en el Pleno celebrado el 19 de julio de 2000 ( AATS de 22 de junio de 2004 [revisión 59/2004 ], 26 de marzo de 2009 [revisión 20445/2008 ], 3 de octubre de 2006; y recursos 40/99 , 930/99 , 1160/99 , 1430/99 , 1430/99 , 1840/99 , 230/2000 , 1560/2000 ...dicte auto denegando la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el art. 957 dela Ley Procesal " .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Bienvenido fue condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de 3 de abril de 2013 , por ocho delitos contra la Hacienda Pública y un delito de blanqueo de capitales. Esta sentencia fue confirmada parcialmente por esta Sala en sentencia de 11 de marzo de 2014 -rollo de casación núm. 1132/13 -, ratificándose la condena por los ocho delitos contra la Hacienda Pública y absolviéndole por el delito de blanqueo de capitales.

El citado pretende ahora obtener autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con base en el art. 954.4º LECrim . Alega que la publicación de las sentencias firmes por delito fiscal desde el 2014 pone de manifiesto que no se ha condenado a ningún asesor fiscal por los hechos por los que él fue condenado; destacando que la sentencia del llamado «caso Noos» dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca absuelve al asesor fiscal Don Leopoldo del delito contra la Hacienda Pública, siendo condenados su respectivos clientes.

SEGUNDO

El recurso de revisión, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En concreto, de acuerdo con el número 4 del art. 954 LECrim -en la redacción aplicable a estos autos- se podrá solicitar la revisión de una sentencia firme cuando sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. Este supuesto, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala -STS 404/2015, de 15 de junio , entre otras muchas- exige la concurrencia de dos requisitos: a) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena; y b) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

TERCERO

Los requisitos expuestos no concurren en el caso de autos.

De conformidad con las propias alegaciones formuladas en el escrito presentado, el solicitante de esta autorización no pone de manifiesto el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba que evidencien su inocencia, sino la existencia, al parecer, a partir del año 2014, de una línea jurisprudencial que, según se alega, habría conducido a su absolución.

La pretensión formulada excede sin duda de los márgenes del recurso de revisión y no respeta su naturaleza. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. El recurso de revisión no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim , entre las que no tiene cabida la alegada por el solicitante. En este sentido cabe indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de abril de 1999, la modificación de doctrina jurisprudencial no puede considerarse como hecho nuevo que sea suficiente para fundamentar un recurso de revisión al amparo del art. 954.4º LECrim , por lo que cualquier pretensión en este sentido debe ser rechazada - STS 1558/2000, de 14 de octubre ; ATS de 18 de enero de 2011 ; o ATS de 26 de marzo de 2009 -.

En definitiva, la pretensión del solicitante carece de fundamento por lo que de conformidad con el artículo 957 de la LECrim , procede denegar la autorización solicitada

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Bienvenido a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de abril de 2013, -rollo núm. 1/12 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y contra la de esta Sala de 11 de marzo de 2014, dictada en el Rollo de Casación 1132/13.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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