ATS 864/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6271A
Número de Recurso681/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución864/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) dictó Sentencia el 30 de diciembre de 2016, en el Rollo nº 22/2016 , dimanante a su vez de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 931/2012 del Juzgado de Primera Instrucción nº 5 de Valdemoro, condenando a Anibal como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de Anibal , alegando como primer motivo, la infracción de ley, por error en la valoración de la prueba. Y alegando, como segundo motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente por razones de sistemática casacional. Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo formulado por violación de derechos fundamentales (motivo segundo del recurso) y, a continuación, el formalizado como motivo primero.

PRIMERO

Se formula recurso de casación por Anibal , alegando, como último motivo, la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la condena se sustenta esencialmente en la declaración de la víctima, y considera que tal medio probatorio no constituye prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y fundamentar un fallo condenatorio.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que Anibal es responsable del delito de abuso sexual a menor por el que ha resultado condenado.

    El Tribunal de instancia considera acreditado que el día 30 de mayo de 2012, sobre las 14:00 horas, Vicenta ., que entonces tenía once años de edad, volvía del Colegio a su casa en el edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 . Toco al timbre del portal para que le abriera su madre y, una vez que lo hizo, Vicenta . accedió al interior del portal del edificio.

    Entiende probado el tribunal de instancia que antes de que la puerta del portal se cerrase, el acusado Anibal la sujetó, y entró también al interior del portal. Se dirigió a Vicenta . y, con ánimo de disfrute sexual, la cogió de la cintura, la levantó y la aupó en horizontal, sujetándola por la espalda y por las nalgas, mientras le subía y le bajaba, abrazándola, y acercándose el acusado a su cuerpo -tronco y cintura- el cuerpo de la menor, besándola en la mejilla.

    Considera probado el Tribunal de instancia que finalmente el acusado dejó en el suelo a la menor, advirtiéndole que no contara nada a sus padres.

    Y se considera probado que subió llorando a su casa, y fue recibida en un estado de especial ansiedad por su madre.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, para fundamentar la condena del recurrente, el Tribunal de instancia dispuso en concreto de los siguientes medios de prueba:

    (i) La prueba de cargo esencial para el Tribunal de instancia es la declaración de la víctima, de catorce años en el momento del juicio, que se valora como totalmente creíble, y revestida de la necesaria verosimilitud. Entiende el Tribunal que el relato de los hechos que realiza la víctima se mantiene sustancialmente en el tiempo, sin incurrir en contradicciones.

    Señala el Tribunal que la víctima refiere de modo persistente un relato fáctico que revela el recuerdo propio de una vivencia traumática, dando detalles y explicaciones acordes con su edad.

    Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia analiza y valora el testimonio de Vicenta . racionalmente, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    En cuanto a la credibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia tiene en cuenta la coherencia y madurez con que Vicenta . explica los hechos, y la ausencia de móviles espurios, más allá del deseo de justicia derivado del sufrimiento de la víctima. El Tribunal otorga plena credibilidad subjetiva al testimonio de Vicenta .

    En cuanto a la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia considera que el relato que ofrece es verosímil e internamente coherente, con detalles precisos, e insistiendo en que estaba muy asustada y en que sólo quería que la dejara para subir a su casa. El testimonio resulta avalado también por los restantes elementos periféricos que lo confirman, y que se describirán a continuación.

    Por último, tiene en cuenta también el Tribunal de instancia la persistencia en la incriminación, al explicar Vicenta . los hechos con detalle durante las distintas fases del procedimiento, manteniendo la narración de lo acontecido sustancialmente.

    Otorga el Tribunal de instancia, por tanto, al testimonio de Vicenta . la necesaria credibilidad subjetiva, objetiva, y persistencia en la incriminación.

    (ii) Valora el Tribunal la declaración de la madre de la víctima, que manifestó en el acto de juicio oral que el día de los hechos su hija llamó al timbre, y que ella le abrió. Indicó la madre que su hija tardaba en subir, y que iba a bajar a por ella, cuando subió llorando, y se tiró a mis brazos, echándose a llorar, y diciéndole que no quería volver a ver a Anibal , el papá de María Consuelo . Explicó la testigo que su hija le contó temblando lo que había pasado.

    El testimonio de la madre de la víctima es de referencia respecto a lo que le contó Vicenta . En este sentido, la STS 757/2015, de 30 de noviembre, recordando la doctrina de esta Sala Segunda , señala que el artículo 710 Ley de Enjuiciamiento Criminal debe interpretarse como una habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no tanto para acreditar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para reforzar la fiabilidad y credibilidad de otras pruebas, por ejemplo para valorar, como corroboración periférica, lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta. Es ésta la valoración que el Tribunal de instancia realiza del testimonio de la madre de la víctima.

    (iii) También valora el Tribunal de instancia la declaración del acusado Anibal , que niega los hechos, y que los achaca a que su esposa había acudido al Colegio donde estudiaba la víctima y su hija, para quejarse de que Vicenta . y su grupo de amigas acosaban a su hija. Tiene en cuenta también el Tribunal de instancia que el acusado incurre en contradicciones respecto de lo declarado en las distintas fases del procedimiento.

    (iv) Valora el Tribunal de instancia la testifical de Gregoria , profesora de Vicenta . y de la hija del acusado, que manifestó en el acto de juicio oral que la esposa del acusado había acudido un día al centro a anunciar que iba a denunciar a las niñas porque iban contra su hija, pero que nunca llegó a presentar escrito.

    (v) Y tiene en cuenta el Tribunal de instancia la declaración de Santiaga , esposa del acusado, que explicó que fue a quejarse al colegio por el acoso que sufría su hija por parte de Vicenta . y de otras niñas, y que le dijo a sus padres que iba a denunciar el hecho.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Anibal . En concreto, es prueba de cargo la declaración de la víctima, y el testimonio de su madre. La tesis del supuesto acoso por parte de Vicenta . y sus amigos a la hija del acusado no desvirtúa la versión de los hechos de la víctima, debidamente ponderada por el Tribunal de instancia.

    Esta Sala ha de concluir que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que constituyen el tipo penal de delito de abuso sexual sobre una menor, por el que ha resultado condenado.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Alega el recurrente, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

  1. En particular, indica como documentos acreditativos del error, la reproducción en juicio de la grabación de la primera declaración de la víctima, el testimonio de la madre de Vicenta ., y el propio interrogatorio del acusado.

    Hace valer los mismos argumentos expuestos en el motivo anterior, al considerar en definitiva que el Tribunal de instancia realiza una valoración arbitraria de la prueba.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

  3. De conformidad con la doctrina invocada, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, toda vez que pretende sustentar el error en la valoración probatoria en la reproducción en juicio de la grabación de la primera declaración de la víctima, el testimonio de la madre de Vicenta ., y el propio interrogatorio del acusado. Pues bien, ninguno de los medios de prueba referidos posee el valor de documento a efectos casacionales, de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

    Además, el Tribunal a quo no incurre en error de hecho alguno a la hora de valorar la prueba a la que se refiere la recurrente. Tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero, el Tribunal de instancia valora de manera pormenorizada la prueba obrante en autos, y desarrolla suficientemente los criterios que tiene en cuenta para establecer la conclusión a la que llega.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo del recurso, conforme al artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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