ATS 877/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6265A
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución877/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 29 de septiembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 44/2015 , dimanante de las diligencias previas 2761/2009, procedentes del Juzgado número 5 de Coslada por la que se condena a Benedicto , a Enrique y Humberto , como autores, criminalmente responsables, de un delito de lesiones con deformidad, previsto en los artículos 147.1 º y 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de la atenuante de dilaciones indebidas a cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Modesto . en la cantidad de 2.863 euros por las lesiones y secuelas resultantes y de 2.660 euros, por los gastos ocasionados en la reparación dental, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por partes iguales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Benedicto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Velo Santamaría, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante de su participación en la causación de las heridas a Modesto . Considera que existe en la narración descrita en la sentencia supuestos inexactos que hacen que el error sea notorio. Y que la prueba practicada parte de ciertos errores patentes. Sostiene que las declaraciones de la víctima incurren en múltiples contradicciones, en particular entre la primera declaración, efectuada en el atestado, en la que no le sitúa en el lugar de los hechos y la declaración en el acto de la vista oral, en que sí lo hace. Para apoyar su argumentación, procede a analizar la prueba practicada, en especial la de los testigos y la pericial, que la Sala a quo considera que corrobora la declaración de la víctima.

  2. Esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en el sistema penal español con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados que, el día 11 de septiembre de 2009, los acusados Humberto , que portaba una botella, Jose Pedro y Enrique , que portaba una barra de hierro, hacia las 23:00 horas, en compañía de otras personas que no han podido ser identificadas, se abalanzaron sobre Modesto ., cuando se encontraba en un parque situado en la calle Salamanca de San Fernando de Henares, acompañado de su mujer María Inés ., de su hija de cuatro años de edad y de una amigo, Anselmo . Los acusados, movidos por el deseo de menoscabar la integridad física de aquél, comenzaron a agredirle, propinándole golpes en el rostro y el resto del cuerpo.

A consecuencia de los hechos, Modesto resultó con las siguientes lesiones: traumatismo cráneoencefálico, herida occipital de cuatro centímetros, herida en labios superior e inferior, pérdida de piezas dentarias (avulsión incisivo superior derecho, fractura incisivo superior izquierdo y pérdida de incisivo superior izquierdo), contusión facial, en codo izquierdo y en rodilla izquierda. Como secuelas, le han quedado pérdida completa de las piezas 11, 21 y 32, cicatriz en región occipital y cicatriz en labio superior de un centímetro.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, esencialmente, en la declaración de la víctima prestada en el acto del juicio oral, a la que calificó de persistente y creíble. Modesto relató de una forma clara y sin fisuras que el día 11 de septiembre de 2009, se encontraba en la calle Salamanca de San Fernando de Henares, junto a su mujer y su hija, de cuatro años de edad, y de su amigo Anselmo , cuando vio a dos personas (a las que identificó como Gabriel , del que dijo que le apodaban el "Siete" y otra persona, cuya identidad no conocía), diciendo que querían hablar con él, respondiéndoles él que lo hicieran desde lejos; que, entonces, su mujer le avisó que otra persona (a la que también identificó como el recurrente Benedicto ) se le acercaba por detrás; que por ese motivo, echó a correr, pero al llegar al cruce de las calles, le estaban esperando otras dos personas (a las que identificó como Enrique , que portaba consigo una barra de metal, y otra desconocida, con una litrona en la mano), que le interceptaron; que, a esa altura, recibió un golpe con una botella, que provocó su caída al suelo, donde le pegaron con la barra en la boca y patadas por todo el cuerpo, implicando en esta acción a los tres acusados (en concreto, respecto del recurrente Benedicto , de manera contundente y firme, Modesto indicó que era quién le quería abordar por la espalda y que, cuando cayó al suelo, le propinó numerosas patadas). Así mismo, relató que su mujer y su amigo intentaron evitar la agresión, llegando aquélla a echarse encima de él, que estaba en el suelo, para que no le golpeasen más, y que, al final, tanto Anselmo como su mujer también resultaron alcanzados.

La declaración de Benedicto resultaba corroborada, en primer término, por la declaración de Anselmo , testigo presencial de los hechos, que hizo un relato coincidente con el de Modesto , poniendo en especial de relieve que, cuando éste echó a correr, las personas que se le habían acercado, comenzaron a perseguirle; y que él, en principio, se quedó quieto, pero al ver a María Inés , la mujer de Modesto , correr también en la dirección de su marido, él hizo lo mismo y que, al llegar al lugar, vio a los tres acusados golpear a su amigo, que estaba caído en el suelo y con la cara desfigurada. En concreto, reconoció al recurrente como una de las personas que golpeaba a Modesto .

En segundo lugar, también corroboran la versión de los hechos del perjudicado, las declaraciones de María Inés ., su mujer, también testigo presencial de los hechos. Su relato fue, igualmente, convergente con el de los anteriores, señalando que fueron cinco las personas que agredieron a su marido, las tres sentadas en el banquillo y dos más desconocidas.

En tercer lugar, respaldaba la versión de Modesto , la declaración del agente de la Policía Municipal NUM000 que acudió al lugar de los hechos, inmediatamente después de acaecer, y que encontró a Modesto en el suelo y a una mujer, que se identificó como María Inés , su mujer, y que ésta le relató que su marido había sido agredido por cinco personas, de las que una de ellas portaba una barra de metal.

En cuarto lugar, la Sala de instancia tomó en consideración la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 , que relató que el perjudicado identificó a los tres inculpados en reconocimiento fotográfico efectuado sobre un conjunto de personas con rasgos físicos similares.

Por último, la Sala de instancia subrayaba que las lesiones objetivadas en el informe médico forense emitido sobre este particular eran etiológicamente compatibles con el relato de los hechos que habían hecho tanto Modesto , como María Inés y Anselmo .

De todo ello, el Tribunal estimaba suficientemente acreditada la agresión perpetrada por el recurrente, en régimen de concierto con los otros dos acusados y con las otras dos personas desconocidas.

De cuanto se ha reseñado, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. En numerosas ocasiones, esta Sala ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). A este respecto, esta Sala ha recordado que la valoración y otorgamiento de credibilidad, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de Modesto . de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. La versión de los hechos de la víctima Modesto estaba ratificada y corroborada por las declaraciones de dos testigos presenciales y por la correspondencia y compatibilidad etiológica de las heridas sufridas con el relato que todos ellos hacían. El hecho de que ambos testigos fuesen uno la mujer y el otro un amigo de la víctima no supone una tacha insalvable en su credibilidad. Sus declaraciones no presentan añadidos sorpresivos, claramente exagerados o desmesurados. Por el contrario, hay una coincidencia lineal entre las declaraciones de los tres, víctima y los dos testigos, sin que se haya acreditado ni aducido causa creíble alguna, que explicase una denuncia o incriminación simplemente malintencionada en contra de los acusados.

Es indistinto, a raíz de los hechos que se estiman probados y de la prueba practicada, quién portase la barra de metal y quién la botella, pues, claramente, los testimonios indicados apuntaban sin ningún género de duda a una actuación en concierto de todos los participantes (incluido el recurrente), con pleno dominio funcional y con aportación al resultado de cada uno de ellos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Sostiene que las versiones ofrecidas son contradictorias tanto entre sí como internamente.

  2. El motivo reproduce la misma argumentación que en el anterior. Por ello, nos remitimos a las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico Primero. Debe insistirse que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia directa e inmediatamente (por todas, sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En casación, solamente es revisable la estructura racional de los juicios valorativos del Tribunal enjuiciador, que, en el presente caso, no ofrecen tacha alguna.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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