ATS 867/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6263A
Número de Recurso2434/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución867/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª) dictó Sentencia el 13 de septiembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 78/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1460/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, en la que se absolvió a Dionisio de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Nélida Cristina Santana Pérez, en nombre y representación de Transportes Antonio Díaz Hernández S.L., alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 16 , 62 , 77 , 390.1.1 º, y 2 º, 395 , 248 , 249 y 250.1.7º CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Dionisio , representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, refiriéndose al documento en que el acusado simuló una avería; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 16 , 62 , 77 , 390.1.1 º, y 2 º, 395 , 248 , 249 y 250.1.7º CP .

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos de estafa y falsedad documental por los que formuló acusación contra el acusado. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene que el acusado presentó un documento privado simulando que, con anterioridad al día en que se produjeron los hechos por los que había sido sancionado por la empresa por falta muy grave, había puesto en conocimiento de la misma las deficiencias del vehículo asignado, en concreto que había avisado -dos días antes- de que el bus frenaba poco. También, que el acusado pretendió engañar al Juzgador presentando dicho documento en el Juzgado de lo Social, con el fin de recuperar los salarios dejados de percibir y las cotizaciones dejadas de ingresar por la empresa.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que el acusado, siendo empleado de la entidad mercantil Maxorata Bus y con el objetivo de impugnar una sanción que le había sido impuesta por la empresa Transportes Díaz Hernández S.L. el 5 de diciembre de 2013 por una falta muy grave, interpuso una demanda el día 9 de diciembre de 2013 ante el Juzgado de lo Social; en el seno de este proceso el acusado aportó como prueba documental, el 23 de septiembre de 2014, un parte de trabajo que él había confeccionado y firmado, como copia de otro presentado ante la referida entidad.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes y la prueba documental, y concluye que no hubo desplazamiento patrimonial, porque se trataba de un procedimiento de impugnación de sanciones en el ámbito laboral, en el que ningún perjuicio económico se pretendía causar al demandado ni tampoco se pretendía un enriquecimiento por parte del demandante.Asimismo, concluye el tribunal a quo, que no hubo engaño porque el acusado siempre reconoció que el documento en cuestión fue confeccionado de su puño y letra, como copia del parte de trabajo que presentó ante la empresa querellante, y que en ningún momento lo hizo pasar por el verdadero. Manifestó el acusado que siendo ese parte de trabajo el nº NUM000 , el parte nº NUM001 era el que debía obrar en poder de la querellante, siendo ambos iguales, el primero copia del segundo -no habiendo aportado la querellante el referido parte de trabajo nº NUM001 -.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Si bien se aportó un parte de trabajo que el acusado había confeccionado y firmado, este dato no fue ocultado por el mismo, manifestando ser una copia del presentando ante la empresa, por lo que no puede hablarse de engaño ni de falsedad.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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