ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6452A
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 818/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) se dictó auto de fecha 27 de diciembre de 2016 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio , contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Carolina Luisa Granados Bayón, en nombre y representación de D. Eulalio , interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito exigido para recurrir por haber acreditado que ha obtenido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se observa que exista la pretendida vulneración doctrinal, sino una valoración distinta por parte del recurrente de las circunstancias del caso, lo que implica que no puede prosperar el recurso de casación sin cuestionar el criterio seguido por la sala en la sentencia dictada en segunda instancia en cuanto a la proporcionalidad de la pensión de alimentos, por lo que la contraposición doctrinal alegada es meramente instrumental y está fuera del ámbito reservado al recurso de casación.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recurso de casación no se ajusta a derecho y vulnera el art. 24 CE , en concreto el derecho de defensa, en cuanto se le priva de hacer valer sus derechos a pesar de cumplir con los requisitos que exigen los arts. 477 a 489, en relación con la disposición final 16.ª LEC , así como los criterios recogidos en el acuerdo del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2016 en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso ha casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

La sentencia recurrida confirmó la medida definitiva que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Madrid acordó en el procedimiento de divorcio contencioso, por la que fijaba una pensión alimenticia a cargo del recurrente y a favor de sus dos hijos, en una cuantía de 200 € mensuales para cada uno.

El recurso de casación se articula en dos motivos, aunque en ambos se cita como norma infringida el art. 146 CC . En el motivo primero, se alega infracción del art. 146 CC en relación con el concepto jurídico indeterminado de «mínimo vital» relativo al quantum de la pensión de alimentos. En el motivo segundo se denuncia la falta de realización del juicio de proporcionalidad para fijar la pensión de alimentos y se cita la sentencia 413/2015 de esta sala de fecha 10 de julio de 2015 .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir el recurso de casación en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), en cuanto no se invocan dos sentencias o bien una sentencia del pleno del Tribunal Supremo, en ninguno de los dos motivos. El recurrente se limita a citar en el motivo segundo una única sentencia de esta sala en la que se mencionan las idea del mínimo vital y se aplica el principio de proporcionalidad a la hora de fijar la pensión alimenticia.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC ) en cuanto el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada. Alega el recurrente que no tiene otros ingresos más allá de un subsidio de desempleo de 426 € y que sus circunstancias personales le han llevado a vivir en residencias sociales en situación de absoluta precariedad, encontrándose en situación o riesgo de exclusión social, lo que le obliga a alimentarse en comedores sociales; y concluye que se halla en la más penosa indigencia habiendo incluso pernoctado en la calle. Por ello, la imposición de una pensión de 400 € mensuales, 200 para cada hijo, más la mitad de los gastos extraordinarios, hace imposible que pueda atender a su mera supervivencia. Frente a ello, la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, considera acreditado que el recurrente percibe unos ingresos que le permiten atender a la suma fijada de 200 € mensuales para cada hijo, en cuanto carece de gastos propios porque convive con sus padres y sus necesidades están cubiertas, mientras que por otro lado, los ingresos del progenitor custodio son de aproximadamente 1000 € con los que hace frente en exclusiva al sostenimiento del hogar e hijos. A la vista de todo ello la Audiencia Provincial, aceptando los razonamientos de la sentencia apelada, con la que muestra plena conformidad el Ministerio Fiscal, considera que no existe desproporción manifiesta en las cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia.

CUARTO

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el «principio pro actione », proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra el auto de fecha 27 de diciembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por dicho tribunal; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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