ATS, 21 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6228A
Número de Recurso56/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 832/2016 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto, de fecha 7 de febrero de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de Destro S. L. contra la sentencia dictada con 13 de diciembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto de fecha 7 de febrero de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 7 de febrero de 2017 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar porque no se acredita el interés casacional alegado, y la inadmisión del recurso de casación conlleva a su vez la del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la Disposición final decimosexta de la LEC , regla 5.ª.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de tercería de mejor de derecho, tramitado en atención a la materia.

En el primer motivo del recurso de queja se alega infracción del art. 24 CE en relación al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, y en el segundo motivo del recurso de queja se denuncia infracción del art. 479.2 LEC en relación con el art. 481 LEC , causando indefensión al recurrente, por entender que sí se ha acreditado el interés casacional.

Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son admisibles.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción de los arts. 1274 y 1158 CC .

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene cuatro motivos. En el primero de ellos se alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las relativas a la carga de la prueba del art. 217 LEC y al deber de motivación del art. 218.2 LEC , en relación con los arts. 386 y 385.2 LEC , y el art. 24 CE . El segundo motivo se basa también en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las relativas a la carga de la prueba del art. 217.3 LEC y el deber de exhaustividad y motivación del art. 218 LEC , en este caso en relación con el art. 319 LEC y el art. 24.1 CE . El tercer motivo se apoya igualmente en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las relativas a la carga de la prueba del art. 217 LEC y al deber de motivación del art. 218.2 LEC , en relación esta vez con el art. 326 LEC y el art. 24.1 CE . Y el cuarto motivo aduce también infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las relativas a la carga de la prueba del art. 217 LEC y al deber de motivación del art. 218.2 LEC , en relación en este caso con el art. 376 LEC y el art. 24.1 CE .

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional alegado. Alega el recurrente oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y cita concretamente las SSTS 788/2003, de 21 de julio y 44/2012, de 15 de febrero , aunque sólo respecto de la primera reproduce los pronunciamientos de la sentencia que se consideran infringidos. Sin embargo, tras el examen de la sentencia recurrida y su comparación con la doctrina jurisprudencial invocada se concluye que la primera no ha infringido lo dispuesto por el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia en relación con el concepto objetivo de causa y el móvil subjetivo de las partes. En la sentencia de apelación lo único que se establece es que la causa onerosa de la cesión del crédito no ha quedado probada, porque ello exigiría que la cedente tuviera realmente un crédito frente a quien se hace cargo de pagar por ella, y este extremo no ha sido alegado ni probado.

Asimismo, el planteamiento en estos términos del recurso de casación incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia, con apoyo en hechos que no han sido considerados probados en la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión. La Audiencia Provincial afirma en la sentencia recurrida en casación que no existe prueba alguna de que el pago por la entidad embargada a la tercerista por cuenta de otra sociedad respondiera a una deuda real que tuviera aquella frente a esta y que constituyera su causa. Sin embargo, la parte recurrente califica como «suposiciones, hipótesis o conjeturas» los elementos fácticos que la Audiencia no ha considerado probados, y, en definitiva, pretende a través del recurso una nueva revisión de la prueba, lo cual no es posible realizar en casación.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, al estar subordinado a aquel.

SEXTO

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley, alegada en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

SÉPTIMO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de DESTRO S.L., contra el auto de fecha 7 de febrero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera ) denegó tener por interpuesto recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016. La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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