ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:6126A
Número de Recurso1983/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas, en representación de doña Florinda, presentó el 7 de noviembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de septiembre anterior por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 143/2015, relativo a liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2009.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como única norma infringida el artículo 27, apartado 8, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio) [«LREF»], en su redacción vigente ratione temporis, precepto que alegó en el proceso de instancia, concretamente en el fundamento de derecho segundo de su demanda, y cuyo contenido se corresponde con el del apartado 16 de ese mismo artículo 27 LREF, en su actual redacción.

  2. Razona que la única infracción que imputa a la sentencia recurrida ha sido relevante y determinante de su fallo, porque Sala de instancia ha decidido, con una equivocada interpretación del artículo 27.8 LREF, contraria a su espíritu y finalidad, la conformidad a Derecho de la regularización efectuada por la Inspección de los Tributos, citando expresamente en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2598/2013 ; ES:TS:2015:1037), que resuelve un supuesto distinto.

  3. Afirma el carácter de norma de Derecho estatal de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia de instancia sienta una doctrina sobre el artículo 27.8 LREF que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [menciona únicamente el artículo 88.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio), pero estaría aludiendo, además, al artículo 88.2.c) LJCA ]. Textualmente, dice: «La sentencia que se impugna, concretamente en su fundamento de derecho cuarto, cita una STS de 16 de marzo de 2015, manifestando que se trata de un supuesto sustancialmente igual en cuanto al planteamiento: posibilidad de examen del mantenimiento de la inversión cuando se trata de ausencia de materialización en el plazo de tres años. En nuestro caso en cuestión, existe materialización, por lo tanto, no es aplicable dicha sentencia».

    5.2. En relación con la norma aplicada, sobre la que se asienta la razón de decidir, y para un supuesto de hecho como el contemplado en el caso debatido no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], puesto que no ha sido interpretado, insiste, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 .

    5.3. La interpretación que realiza la Sala de instancia del artículo 27.8 LREF «no sólo es contraria a la sostenida por otros órganos, además es contraria a la interpretación del [...] que fue designado ponente del recurso y que por discrepancias con los compañeros emitió su voto particular. Dicha interpretación entendemos que es gravemente errónea puesto que es la interpretación generalizada que está llevando a cabo la Dependencia de Inspección de la AEAT de Las Palmas, lo cual determina la existencia de interés casacional. En consecuencia, nos encontramos ante el supuesto de interés casacional objetivo que establece la letra a) del art. 88.2 LJCA, atendida la interpretación contradictoria y gravemente errónea del apartado 8 del art. 27 de la L. 19/1994 (actualmente el apartado 16), siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia».

  5. No esgrime razones distintas de las que se infieren de lo expuesto para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado, con el fin de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de marzo de 2017, ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. En uso de la facultad conferida por el artículo 89.5 LJCA, emitió opinión sobre el interés casacional objetivo del recurso preparado. Considera que concurre dicho interés, porque la «interpretación llevada a cabo por la Sala -si es que fuese errónea- sentaría una doctrina sobre una norma del Régimen Económico Fiscal de Canarias, de enorme trascendencia para el desarrollo de las Islas, y, por tanto, podría ser dañosa para el interés general, además de afectar a numerosas situaciones de dotaciones a la RIC de empresarios y profesionales respecto a los cuales está prescrito el derecho a comprobar la materialización con lo que, de entender que la tesis del recurrente es la ajustada a derecho, quedaría cerrada la posibilidad de actuaciones de los órganos de gestión o inspección tributaria para poder comprobar dicha materialización a través de la comprobación del mantenimiento de la inversión (tesis que rechaza la Sala), lo que supone -a nuestro juicio- la concurrencia de dos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo ( art. 88.2 b ) y c) de la LJCA.

  2. La parte recurrente, doña Florinda, ha comparecido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el 20 de abril de 2017, y la parte recurrida, la Administración General del Estado, lo ha hecho el 5 de mayo siguiente, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

En su escrito de comparecencia, el abogado del Estado se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, con arreglo al artículo 89.6 LJCA, argumentando que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2598/2013 ), en la que apoya su decisión la Sala de instancia, resulta plenamente aplicable al caso, y la doctrina que sienta ha sido reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 (casación para la unificación de doctrina 352/2016; ES:TS :2017:1233).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y doña Florinda, se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y tomada en consideración en la sentencia, y se justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia de instancia sienta una doctrina sobre el artículo 27.8 LREF que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afecta a un gran número de situaciones, por trascender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2 LJCA, letras b) y c)], en una interpretación del citado precepto «contradictoria con la sostenida por otros órganos» (sic) y gravemente errónea [ artículo 88.2.a) LJCA ], para aplicarlo a un supuesto de hecho sobre el que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de instancia describe la situación fáctica a considerar en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida:

(1) La aquí demandante realizó sucesivas dotaciones a la Reserva de Inversiones en Canarias en los años 2000 a 2005.

(2) La materialización de dicha inversión tuvo lugar mediante la suscripción de participaciones de la entidad OMLA S.A., dedicada al arrendamiento de inmuebles, la cual derivó dicha dotación en inversiones consistentes en la adquisición de dos viviendas situadas en una urbanización de Corralejo y una habitación en un centro socio-sanitario situado en Las Palmas de Gran Canaria.

(3) Incoado procedimiento inspector, se firmó acta de disconformidad en fecha 27 de febrero de 2015, a la que sucedió liquidación en la que se concluye que se incumplieron los requisitos para la correcta materialización de la RIC por entender que aquella entidad no realiza actividad económica alguna pese a contar con local y persona contratada y que, por tanto, se incumplen los requisitos del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tratándose, en puridad, de un supuesto de obtención de rentas de carácter inmobiliario que no se diferencia de las que podría obtener cualquier particular tributando por el concepto "rendimientos del capital inmobiliario"

.

  1. En el fundamento jurídico segundo descarta que hubiera prescrito el derecho de la Inspección de los Tributos a comprobar la materialización indirecta de la reserva para inversiones en Canarias [«RIC»], aun cuando se produjera en 2005, con sustento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2598/2013 ), que considera plenamente aplicable al caso de autos, porque como en esta última se lee (FD Tercero): «tratándose de la liquidación de ejercicios en los que se ha aplicado la RIC, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación ( artículo 67.1, segundo párrafo de la misma Ley) del impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquel en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho momento se consolidada definitivamente el beneficio fiscal en cuestión». La Sala a quo concluye, por tanto, que, «sin perjuicio de la obligación [del] sujeto pasivo de proceder a la integración en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que tuvo lugar la materialización, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción, ello no excluye el derecho de la Administración a comprobar la correcta materialización y el mantenimiento de la inversión en los plazos establecidos por la ley, de forma que, mientras tanto, queda abierto el plazo para determinar si es o no procedente el beneficio y si procede o no la integración en la cuota del IRPF del obligado tributario de las sumas correspondientes, lo que deja zanjada la cuestión».

  2. La recurrente sostiene que la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, tantas veces citada, no resulta aquí de aplicación, porque en aquél caso no había existido materialización de la RIC dotada, mientras que en el caso de autos sí existió materialización.

  3. El abogado del Estado entiende, en cambio, que la doctrina sentada por esa sentencia resulta plenamente aplicable al caso de autos y que además ha sido reproducida después en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 (casación para la unificación de doctrina 352/2016 ).

  4. Es patente que la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 16 de marzo de 2015 y reproducida después en la sentencia de 30 de marzo de 2017 resulta de aplicación al caso de autos, tal y como ha entendido la Sala de instancia en la sentencia impugnada, porque no se hace depender de la existencia o inexistencia de materialización de la RIC dotada, sino que se formula en términos generales: «Ya hemos dicho [ sentencia de 10 de diciembre de 2012 (casación 793/11, FJ 3º), recordando la de 28 de junio de 2012 (casación 2037/10, FJ 3º), en la que nos remitimos a lo dicho en la de 7 de julio de 2011 (casación para la unificación de doctrina 235/07, FJ 4º)] que del artículo 27 de la Ley 19/1994 se desprende que, para la consolidación del beneficio fiscal, resulta necesario que el sujeto pasivo cumpla los requisitos de constitución de la reserva mediante dotación, mantenimiento y materialización de la misma y permanencia de la inversión, además de figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado. Así las cosas y tratándose de la liquidación de ejercicios en los que se ha aplicado la RIC, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación ( artículo 67.1, segundo párrafo de la misma Ley) del impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquel en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho momento se consolidada definitivamente el beneficio fiscal en cuestión».

  5. La doctrina jurisprudencial es la que acaba de reproducirse y el argumento que le sigue ( vid. FD Tercero de la sentencia de 16 de marzo de 2015 ) responde al caso examinado, como inequívocamente muestra su lectura,

aun cuando sirva para reforzar aquella doctrina general: «Carece de toda lógica que se puede consolidar por prescripción la RIC dotada cuando la inversión ni siquiera se materializó y que no quepa hacerlo cuando sí lo fue, expirando el plazo de materialización al mismo tiempo en ambos casos, con el argumento de que en el segundo supuesto la inversión materializada no ha sido mantenida después durante el tiempo legalmente exigido. A este inaceptable resultado exegético conduce, precisamente, la doctrina sentada por la sentencia recurrida, en la que partiendo de la ficción de la "estanqueidad" de las dos fases temporales que cabe apreciar para el mantenimiento del beneficio fiscal, cuando examina la posibilidad de que la Administración tributaria compruebe el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos a tal efecto, se acepta, por efecto de la prescripción, no sólo que la RIC dotada se materializó en plazo, aun cuando no se hizo, sino que además se mantuvo la inversión durante cinco años, a sabiendas de que ni siquiera existió».

7 . Si la jurisprudencia ya está formada, como lo está, el interés casacional objetivo del recurso preparado existiría si fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia [ vid. Autos de 15 de marzo de 2017 (RRCA 91/2017; ES:TS:2017:2061A, RJ

Tercero

1.2. 1, y 93/2017 ; ES:TS:2017:2189A, RJ Tercero.2.5)], pero la existencia o inexistencia de materialización de la RIC dotada, extremo en el que centra su atención la parte recurrente, no exige matizar, precisar o concretar esa jurisprudencia.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación preparado carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por lo que debe ser inadmitido a trámite, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, pero limitando a un máximo de 2.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida ( artículo 90.8 LJCA ).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

) Inadmitir el recurso de casación RCA/1983/2017, preparado por doña Florinda contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2016, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 143/2015 .

  1. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 2.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR