STSJ Canarias 240/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2016:1977
Número de Recurso143/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000143/2015

NIG: 3501633320150000210

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000240/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Sonia BEATRIZ GUERRERO DOBLAS

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Jaime Borrás Moya.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

D. Francisco José Gómez Cáceres.

------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de septiembre de 2.016.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 143/15 por el procedimiento en primera o única instancia; en el que fueron partes: como demandante: Dña Sonia, representada por la Procuradora Dña Beatriz Guerrero Doblas y defendida por el Letrado D. Moises R. Tejera Martín; y, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado; versando sobre liquidación tributaria, siendo la cuantía de 58.806,90 €. I. ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

Por Acuerdo del TEAR, de fecha 27 de febrero de 2.015, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por Dña Sonia contra resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Canarias, de liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2.009.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Beatriz Guerrero Doblas, en nombre y representación de Dña Sonia, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente:

"Declare la estimación del recurso, ordenando la nulidad de la liquidación de referencia por los siguientes motivos:

-La Agencia Tributaria, tuvo que haber iniciado actuaciones de comprobación en la entidad OMLA S.L., para verificar si realmente desarrolla o no actividad económica, sin este paso previo, la regularización efectuada en la persona física que ha suscrito participaciones de esta entidad es nula de pleno derecho.

- Si la Inspección entiende que no hay actividad desde un principio, el año a regularizar por este incumplimiento sería el 2005 ya que sería el año en el que se ha producido el incumplimiento (art 27.16 L19/94), siendo improcedente la regularización en el ejercicio 2009.

-La entidad mercantil OMLA S.L. realiza actividad económica de arrendamiento empresarial de bienes inmuebles, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente".

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se opuso al recurso y pidió su desestimación.

CUARTO

Al no haber sido solicitado el recibimiento a prueba, ni la formulación de conclusiones o celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, con señalamiento del 22 de abril del año en curso para deliberación, votación y fallo, si bien se celebraron sucesivas deliberaciones resultando que, de conformidad con el artículo 206.1 de la LOPJ, el ponente designado mostró su disconformidad con el voto mayoritario, por lo que se designó como nuevo ponente al Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, mientras que el Ilmo.Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres emite un voto particular.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión dirigida a la declaración de nulidad del Acuerdo del TEAR, de fecha 27 de febrero de 2.015, que desestimó la reclamación económicoadministrativa nº NUM000, contra liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2.009, que procedió a la regularización por incorrecta materialización indirecta de la RIC efectuada a través de la adquisición de participaciones sociales en una entidad que, según la Inspección, carece de una verdadera actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

Al respecto, la respuesta a dicha pretensión debe partir de la siguiente situación fáctica:

(1) La aquí demandante realizó sucesivas dotaciones a la Reserva de Inversiones en Canarias en los años 2000 a 2005.

(2) La materialización de dicha inversión tuvo lugar mediante la suscripción de participaciones de la entidad OMLA S.A., dedicada al arrendamiento de inmuebles, la cual derivó dicha dotación en inversiones consistentes en la adquisición de dos viviendas situadas en una urbanización de Corralejo y una habitación en un centro sociosanitario situado en Las Palmas de Gran Canaria.

(3) Incoado procedimiento inspector, se firmó acta de disconformidad en fecha 27 de febrero de 2.015, a la que sucedió liquidación en la que se concluye que se incumplieron los requisitos para la correcta materialización de la RIC por entender que aquella entidad no realiza actividad económica alguna pese a contar con local y persona contratada y que, por tanto, se incumplen los requisitos del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tratándose, en puridad, de un supuesto de obtención de rentas de carácter inmobiliario que no se diferencia de las que podría obtener cualquier particular tributando por el concepto "rendimientos del capital inmobiliario".

SEGUNDO

Ya en via contencioso-administrativo son varios los motivos de impugnación del Acuerdo del TEAR que pasamos a relatar, de forma sintética, y siguiendo el orden con el que se articulan en la propia demanda.

(1) Que para llegar a la conclusión a la que llegó la Inspección-avalada por el TEAR-- hubiera sido necesaria la actividad inspectora en relación a la entidad mercantil OMLA S.L. que nunca se produjo. Al respecto, se insiste en que dicha entidad no ha sido objeto de comprobación o investigación y se trae a colación una sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2.010, con la conclusión de que " (..) sin la existencia de unas actas que regularicen la situación de OMLA S.L. y que ratifiquen la no existencia de actividad económica en la sociedad, no se puede regularizar la situación de una persona física que materializa RIC suscribiendo participaciones en esta sociedad".

(2) Prescripción del derecho a comprobar la materialización de la inversión, a cuyo fin explica la parte que " (..) no cabe la comprobación de la materialización indirecta efectuada por la entidad OMLA S.L. una vez prescritos los ejercicios en los que se produjo la última de las materializaciones, por lo que debe darse por cumplido el requisito de la materialización, comenzando a operar el requisito del mantenimiento de la inversión", situación que se produce en el caso ya que la última suscripción de participaciones realizada por la demandante en la entidad OMLA S.L fue realizada en el año 2.005 y en ese mismo año se efectuaron las inversiones por parte de esa sociedad pese a carecer -siempre según la tesis Administración-de actividad económica, por lo que ese año debió la demandante (obligada tributaria) haber integrado las cantidades dotadas en la cuota integra del IRPF en cuanto es el año en el que se produjo el incumplimiento, siendo improcedente la regularización en 2.009, a cuyo fin trae a colación lo dispuesto en el apartado 16 del artículo 27 de la Ley 19/1994 conforme al cual " La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículos, salvo los contenidos en los apartados 3, 10 y 13 darán lugar a que el sujeto pasivo proceda a la integración, en la base imponible del impuesto sobre Sociedades,o del Impuesto sobre la renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquella o a la deducción de esta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes":

(3) Correcta materialización de la RIC al desarrollar la entidad OMLA S.L. desde su constitución la actividad económica de arrendamiento empresarial de inmuebles y locales comerciales, con empleado a tiempo completo y local, esto es, con cumplimiento de los requisitos del artículo 27 de la LIRPF, a cuyo fin describe las funciones atribuidas a la persona contratada y concluye que " no llega a entender las razones por las que la Inspección llega a unas conclusiones tan alejadas de la realidad, realizando una intepretación sui generis de las normas vigentes (..)

A dicho recurso se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, con especial referencia a la correcta regularización a través de la liquidación ante el incumplimiento de los requisitos del artículo 27 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, al resultar improcedentes y no aptas las materializaciones a la RIC efectuadas por la demandante mediante suscripción de participaciones de la entidad OMLA S.L, en cuanto entidad que no ejerce la actividad de arrendamiento de inmuebles.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de impugnación, referido a la necesidad de comprobación e inspección de la entidad en la que la demandante suscribió las participaciones sociales como dotación a la RIC, como requisito ineludible para dar por acreditada su falta de actividad económica, cabe advertir, de mano, que la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2.010...

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