Auto Aclaratorio TS, 15 de Junio de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:6116AA
Número de Recurso2344/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Esta Sala dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, desestimando el recurso de casación número 2344/2014, interpuesto por REGASIFICADORA DE HUELVA SLU (REGASHUELVA) y de GRUPO VILLAR MIR SL, contra la sentencia de 8 de mayo de 2014 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1348/2012 .

Segundo

La representación procesal de REGASIFICADORA DE HUELVA SLU (REGASHUELVA) y de GRUPO VILLAR MIR SL, presentó el 22 de marzo de 2017 escrito por el que solicitó la aclaración de dicha sentencia, según dice, pues de la lectura conjunta de la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia, «precisa de un pronunciamiento aclaratorio para poder llevarla plenamente a efecto en forma congruente con lo razonado en la misma y saber -tanto mis representadas como la Administración- el modo de proceder una vez que se alce la moratoria incluida en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 13/2012 »

Por ello solicita a la Sala que aclare dicha sentencia «indicando que, cuando se levante la moratoria decretada por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 13/2012 aludida en el cuerpo de este escrito, se reanudará la tramitación del recurso de alzada interpuesto por mi representada contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 28 de diciembre de 2001, y reiterada el 20 de diciembre de 2011, de autorización administrativa para el proyecto de "Planta de ENERGAS" que quedó suspendida en virtud de la indicada moratoria, debiendo resolver la Administración tal recurso mediante el dictado de la correspondiente resolución.»

Tercero

Oída la Administración del Estado, presentó escrito manifestando que la solicitud de aclaración es improcedente pues lo que la recurrente plantea es una insólita solicitud de asesoramiento jurídico sobre la forma en que debe proceder en el futuro cuando la moratoria que hoy esta vigente desaparezca.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Los artículos 267.1 de la LOPJ y 214.1 de la LEC establecen que los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Al respecto, cabe recordar que, según dijimos en el Auto de esta Sala jurisdiccional de 18 de junio de 2013 (RC 896/2011 ), una constante doctrina constitucional (contenida, por ejemplo, en las SSTC 171/2007, de 23 de julio, 185/2008, de 22 de diciembre, y 123/2011, de 14 de julio ), considera que el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1, ambos de la Constitución, amparan el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Este principio impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos

y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso ante la eventualidad de que entendiesen que la decisión judicial que adoptaron no se ajusta a la legalidad. Siguiendo esta doctrina, el principio de intangibilidad queda excepcionado en los casos de rectificación de errores o meras aclaraciones, pero esta vía «no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario». ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2001, de 29 de octubre, se delimita el objeto del recurso de aclaración establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

[...] El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere para el caso que nos ocupa, en el art. 363 LECiv de 1881, un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mecanismo que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, F. 3 ; 23/1996, F. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, F. 2 ; 19/1995, de 24 de enero, F. 2 ; 82/1995, de 5 de julio,

F. 3 ; 180/1997, de 27 de octubre, F. 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, F. 2 ; 112/1999, de 14 de junio, F. 2).

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Pues bien, en el escrito de aclaración promovido por la mercantil recurrente no se interesa la aclaración de algún concepto oscuro u omisión en que haya podido incurrir la sentencia, antes bien, se solicita un pronunciamiento de esta Sala sobre las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse del levantamiento de la moratoria decretada en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 13/2012, en relación con su solicitud de autorización administrativa del proyecto de la Planta de ENERGÁS. Se trata de una cuestión sobre el alcance jurídico y futuro de la finalización de la moratoria y sus efectos en el recurso de alzada formulado, que excede del mecanismo contemplado en el artículo 267 LOPJ, razón por la que procede el rechazo de la petición de aclaración.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente solicitud de aclaración ( art.139 LJCA ).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

NO HA LUGAR a la petición de aclaración de sentencia planteada por la representación procesal de REGASIFICADORA DE HUELVA SLU (REGASHUELVA) y de GRUPO VILLAR MIR SL de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2344/2014 .

Segundo

No procede efectuar expresa imposición de costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. .

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