STSJ Asturias 1379/2017, 7 de Junio de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1831
Número de Recurso1172/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1379/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01379/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0002382

Equipo/usuario: MAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001172 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000590 /2015

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña María Inés

ABOGADO/A:

PROCURADOR: ALBERTO LLANO PAHÍNO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1379/2017

En OVIEDO, a siete de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001172/2017, formalizado por el Procurador D. ALBERTO LLANO PAHINO, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia número 79/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000590/2015, seguidos a instancia de Dª María Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Inés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/2017, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Doña María Inés convivió con don Anselmo desde el año 2001 y el 9 de marzo de 2007 registraban la unión en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Langreo.

De esa unión nacieron dos hijos, uno en el año 2004, otro en el año 2006.

  1. - El 25 de octubre de 2013 recayó sentencia firme en el procedimiento de Juicio rápido nº 771/2013 del Juzgado de Violencia de Género de Gijón, con condena del Sr. Anselmo a un año de prisión y otras penas accesorias como autor de un delito de malos tratos cometido frente a doña María Inés, con prohibición expresa de acercarse a la víctima durante un año.

  2. - El 8 de enero de 2014 doña María Inés y don Anselmo firmaron un convenio regulador de la guarda y custodia de los hijos, el uso del domicilio y la pensión de alimentos. En el convenio dejaron dicho que " por desavenencias y episodios de malos tratos en la persona de doña María Inés la pareja ha puesto fin a esta relación de hecho, por lo que cada uno pasa a tener distinto domicilio y vida independiente".

  3. - Don Anselmo falleció el 25 de febrero de 2015 en estado de divorciado de doña Africa .

  4. - El 9 de abril de 2015 doña María Inés solicitó del INSS pensión de viudedad.

El INSS denegó la prestación en una primera resolución y en la posterior de 12 de junio e 2015 por la que desestimaba la reclamación previa, por la falta del requisito de convivencia ininterrumpida con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y no estar legalmente contemplada la excepción de que en ello concurriera una situación de violencia de género."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por María Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Inés formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de abril de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de que fuera reconocido su derecho a percibir pensión de viudedad respecto del causante Anselmo . Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandante, formulando su

representación letrada en el recurso que interpone, y que no ha sido impugnado de contrario, un solo motivo formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 y artículo 2 c) de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en el artículo 3.1 del Código Civil relativo a la interpretación de las normas, el principio de igualdad y no discriminación recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, haciendo mención a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1985 .

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la convivencia de la demandante con el causante llegó a su fin en el año 2013, de modo que no puede acceder a la pensión de viudedad como pareja de hecho quien como ella no acredita el requisito de convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, entendiendo que para las uniones de hecho la Ley General de la Seguridad Social no contempla excepción alguna a tal requisito de la convivencia ininterrumpida, ni siquiera porque concurra violencia de género y ésta fuera la causa de la interrupción de la convivencia.

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