STSJ Galicia 2953/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3908
Número de Recurso603/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2953/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0002217

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000603 /2017 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 440/2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, Camilo

ABOGADO/A: EDUARDO AMADO RODRIGUEZEDUARDO AMADO RODRIGUEZ, FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS,,

RECURRIDO/S D/ña: Camilo

ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 603/2017, formalizado por el Letrado D. EDUARDO AMADO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia número 97/2016 dictada

por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 440/2015, seguidos a instancia de D. Camilo frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Camilo presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Camilo viene prestando sus servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el día 14-3-02 con la categoría profesional de vigilante y percibiendo un salario mensual de 1.541,94 €, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, el cual se abonaba mediante transferencia bancaria./ SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó por carta fechada el día 26-3-15 el despido por causas organizativas y de producción, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad (doc n° 1 demanda y n° 10 prueba empresa), notificándole el cese con efectos 10-4-15. la referida carta se notificó al actor el día 26-3-15, haciendo constar éste que no recibió el talón bancario y mostrando su disconformidad. Se notificó igualmente el cese al Comité de empresa./ TERCERO.-El día 31-3-15 la empresa demandada cesó en la prestación de servicios para la entidad ANIDA, donde ejercía su trabajo el actor, lo que originó un sobredimensionamiento de plantilla no menor a 4,33 contratos laborales. Como consecuencia de lo anterior, se extinguió el contrato de tres trabajadores, entre ellos el del actor./ CUARTO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ QUINTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 28-4-15, sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el contrario la empresa debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor, condenando a la demanda a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 27.968,21 €. En el caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que ascienden 50,69 €/día."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimó las pretensiones de la demanda, declarando el cese improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. El recurso ha sido impugnado.

En cuanto a la revisión de hechos probados, al amparo de la letra b) del art 193 de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción, añadiendo nuevos párrafos, del siguiente tenor literal:

    "PRIMERO.- El actor Camilo viene prestando sus servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el día 14-3-02 con la categoría profesional de vigilante y percibiendo un salario mensual de 1.541'94 €, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, el cual se abonaba mediante transferencia bancaria; el demandante venía siendo retribuido por la empresa demandada a fecha extintiva (nómina del mes de Marzo del año 2.015) a razón de los siguientes conceptos e importes brutos mensuales: 901'93 euros de salario base, 72'46

    euros de antigüedad quinquenios, 18'71 euros de plus de peligrosidad, 51'60 euros de plus festivo, 62'64 euros de plus nocturnidad, 13'65 euros de kilometraje con retención, 37'05 euros de kilometraje sin retención, 107'03 euros de plus de transporte, 63'87 euros de plus de vestuario y 248'28 euros de prorrata de pagas extraordinarias.

    El salario regulador que sirve de módulo de cómputo a efectos de la indemnización por despido objetivo es de 1.355'62 euros/mes, integrado por salario base (901'93 euros), antigüedad quinquenios (72'46 euros), plus de peligrosidad (18'71 euros), plus festivo (51'60 euros), plus nocturnidad (62'64 euros) y prorrata de pagas extraordinarias (248'28 euros)."

    Tal modificación y/o adición se basa en los documentos identificados como nómina (Marzo del año 2.015) y las que la preceden, las cuales aparecen documentadas a los folios 54 (la primera de las citadas) y 34 a 53 en cuanto a las restantes -todas ellas relacionadas como los documentos n° 1 y 1 bis del ramo de prueba, de la demandada.

    Se acepta únicamente añadir que: " el demandante venía siendo retribuido por la empresa demandada a fecha extintiva (nómina del mes de Marzo del año 2.015) a razón de los siguientes conceptos e importes brutos mensuales: 901"93 euros de salario base, 72'46 euros de antigüedad quinquenios, 18'71 euros de plus de peligrosidad, 51,60 euros de plus festivo, 62'64 euros de plus nocturnidad, 13'65 euros de kilometraje con retención, 37'05 euros de kilometraje sin retención, 107'03 euros de plus de transporte, 63'87 euros de plus de vestuario y 248'28 euros de prorrata de pagas extraordinarias."

    El último párrafo contiene valoraciones jurídicas vetadas en la resultancia fáctica, y siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635). Y decir que no le fue abonada la indemnización es precisamente resolver una de las cuestiones de fondo del recurso.

  2. / modificando el hecho probado segundo para que se le dé nueva redacción, del siguiente tenor literal:

    "SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó por carta fechada el día 26-3-15 el despido por causas organizativas y de producción, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad (doc. n° 1 demanda y n° 10 prueba empresa), notificándole el cese con efectos 10-4-15. La referida carta se notificó al actor el día 26- 3-15, al tiempo que se le comunicó la carta de despido se le hizo entrega de un cheque por importe de 12.125'85 euros, que el trabajador se negó a recibir, haciendo constar éste que no recibió el talón bancario y mostrando su disconformidad. Se notificó igualmente el cese al Comité de empresa."

    Tal modificación y/o adición se basa en los documentos que se aluden en el propio hecho declarado probado por el Juzgador: carta de despido (a los folios 6 a 9 y 402 a 405) y el contenido que incorpora.

    Y se rechaza por las mismas argumentaciones anteriores. a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que las que sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 19 S8, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 ). b) Porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen, inequívocamente el error...

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