STSJ Galicia 2697/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3487
Número de Recurso2730/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2697/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0001225

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002730 /2016-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307/2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Adriana

ABOGADO/A: MIGUEL LORENZO VILLAVERDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Irene

ABOGADO/A: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002730/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Miguel Lorenzo Villaverde, en nombre y representación de Adriana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307/2015, seguidos a instancia de Irene frente a Adriana, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Irene presentó demanda contra Adriana, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Irene, con DNI N° NUM000, prestó servicios para las demandada, a jornada completa, desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2015, con la categoría profesional de cocinera y salario mensual de 1.096,30 euros. La demandante prestaba servicios en el Santuario de las Apariciones, sito en la calle Hermana Lucía N' 3 de esta ciudad, donde se viene dando servicios de hospedaje y pensión a los peregrinos. D Adriana es la delegada del Apostolado de Fátima que ocupa el mencionado inmueble. En momento alguno se formalizó por escrito la relación laboral ni la actora fue dada de alta en la Seguridad Social./

SEGUNDO

La empresa demandada, a fecha de interposición de la presente demandada, adeudaba a la actora las siguientes cantidades y por los conceptos siguientes: Salarios devengados durante la relación laboral: 6.577,8 euros; se le abonaron 1400 euros; cantidad debida: 5.177,80 euros./ TERCERO .- Con fecha 22 de Mayo de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda interpuesta por D Irene frente a D Adriana, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de de 5.177,80 euros, más el interés legal del 10% por mora respecto a las cantidades naturaleza salarial, a tenor de lo dispuesto art 29.3 del ET .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la demandada Dª. Adriana

, condenando a la misma a abonar a la parte actora la cantidad de 5177,80 euros, más los intereses moratorios correspondientes.

La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) LRJS, solicitando la correspondiente revisión fáctica. Asimismo aporta un documento con el recurso consistente en vida laboral, en el que constaría que la demandada es trabajadora de la Asociación Ejército Azul de Nuestra Señora del Apostolado Mundial Fátima al que la sentencia se refiere. Además, señala que la propia sentencia reconoce el puesto que ocupa la demandada entidad, y no obstante la condena como empleadora. Cita en tal sentido la STSJ Galicia de 30 de marzo de 2009 . Por otro lado, indica que la sentencia no recoge en los hechos probados que la demandante haya prestado servicios para la recurrente. Por último, alega la falta de legitimación pasiva de la demanda, por no constar la existencia de vínculo laboral, instando la nulidad de actuaciones.

La parte demandante impugna la suplicación. Argumenta que la prueba debe ser inadmitida por ser extemporánea. Por otro lado, indica que no concurren los requisitos para la revisión de los hechos probados. Además sostiene que las alegaciones de la demandada, por ser nuevas, le ocasionan indefensión.

En trámite de alegaciones la recurrente señaló que no introduce hechos nuevos, en tanto la propia sentencia es la que recoge que Dª. Adriana es la delegada de la citada entidad.

SEGUNDO

Inadmisibilidad de documento presentado en suplicación

En primer lugar, procede resolver, con carácter previo, sobre la admisibilidad o no del documento aportado en suplicación por la demandada recurrente. Si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé resolución mediante auto, entendemos que cabe resolver la inadmisión en la propia sentencia, en aras de una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por lo demás, aportado el documento con el escrito de interposición del recurso, la parte contraria ya alegó sobre el mismo en su escrito de impugnación.

Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisibilidad de los nuevos documentos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala ya con anterioridad en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, vistas las alegaciones de las partes, entendemos que el documento vida laboral no ha de ser admitido, pues la vida laboral de la parte demandante pudo ser aportada en el trámite procesal oportuno en el acto de juicio. Todo ello de acuerdo con el art. 233.1 LRJS . Además, en cierta manera tal documento resulta intrascendente, pues el mismo tiene por objeto acreditar la relación laboral entre la demandada y la Asociación Ejército Azul de Nuestra Señora del Apostolado Mundial Fátima, siendo lo cierto que la propia sentencia recoge que Dª. Adriana es delegada del citado Apostolado de Fátima, que ocupa el inmueble donde la trabajadora prestaba servicios hecho probado primero y fundamento jurídico único, con lo que puede entenderse como no controvertida la relación jurídica entre tales partes.

TERCERO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS

La parte demandada y ahora recurrente solicita la nulidad de actuaciones, por cuanto entiende que no existió vínculo laboral con la trabajadora, argumentando en su escrito de recurso que la empleadora sería la propia Asociación Ejército Azul de Nuestra Señora del Apostolado Mundial Fátima, con la que señala que ella misma mantiene relación laboral como delegada.

La parte demandante en la instancia impugna tal recurso, señalando que se trata de alegaciones nuevas.

Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ):

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento...

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