STSJ Islas Baleares 193/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJBAL:2017:322
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 20/2017

Autos Juzgado PA nº 317/2015

SENTENCIA

Nº 193

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 17 de mayo de 2017.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante Dª Casilda representada por la Procuradora Dª Rosa María Pozo Pascual y asistida de la Abogada Dª María del Carmen Serra Badía; y como Administración demandada apelada la General del ESTADO representada y asistida por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por la que se acuerda imponer a la recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en él por período de 3 años.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 272, de fecha 29 de julio de 2016 dictada por la Ilma Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Casilda contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Islas Baleares de fecha 22 de septiembre de 2015 que acuerda imponer a la recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de

entrada en él por período de 3 años por encontrarse de manera irregular en territorio español, confirmándola por ser conforme a Derecho.

Sin costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 9 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

LOS HECHOS

Se impugnó resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Illes Balears, por medio de la cual se acuerda imponer a la Sra. Casilda -ciudadana nigeriano- la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años, a resultas de imputarse infracción grave prevista en el apartado a) del art. 53 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, esto es, por " encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente ".

La parte recurrente alegó que la resolución se dictó en procedimiento caducado y que en caso de estimarse cometida la infracción, procedía sanción de multa. En definitiva, se invocó falta de motivación en la resolución sancionadora y falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.

En el acto de vista se invocó además la nulidad del acto administrativo por la omisión del procedimiento ordinario, legalmente establecido, "tramitándose el expediente sancionador conforme a los cauces del indebido procedimiento preferente".

LA SENTENCIA

La sentencia apelada desestimó el recurso al entender que el procedimiento preferente era el procedente en atención a la situación de "indocumentación de la recurrente" lo que unido al desconocimiento sobre el domicilio actual " suponen un claro riesgo de incomparecencia que integra el supuesto a) del artículo 234 referido ".

La sentencia apelada desestima la invocación de caducidad y, en cuanto al fondo, aprecia " que los datos negativos que constan en el expediente, además de la estancia irregular, son suficientes para imponer la sanción de expulsión, valorándolos la resolución impugnada de forma motivada y proporcionada ". A lo anterior añade que la sustitución de la sanción de expulsión por la sanción de multa no sería posible en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 23 de abril de 2015 .

LA APELACIÓN.

En el recurso de apelación la representación procesal de la parte actora invoca, primero, que la Administración en ningún caso justificó los motivos por los que se aplicaba el procedimiento preferente en lugar del ordinario, sino que en el informe policial de 27 de abril de 2015, citado por la Sentencia, lo que se motiva es la imposición de la sanción de expulsión, habiendo el juez de instancia suplido indebidamente a la Administración en la justificación de porqué considera adecuado el procedimiento preferente. Además, el motivo invocado por el Juzgador y nunca por la Administración -riesgo de incomparecencia- para justificar la tramitación por la modalidad preferente, no concurre, pues consta el domicilio del sancionado y ha acudido cada vez que ha sido citado.

Por otra parte, con respecto a la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 23 de abril de 2015, se invoca que la misma se refiere al procedimiento de "retorno", que no puede equiparse al de expulsión automática (sin previa intimación de salida) que se ha utilizado al seguirse el procedimiento preferente.

SEGUNDO

Acerca de la tramitación del procedimiento de expulsión por la modalidadpreferente, en lugar de la modalidad ordinaria.

Por lo que respecta a los efectos de la tramitación de un expediente sancionador por estancia ilegal por los cauces del procedimiento preferente, en lugar del ordinario, debemos reproducir la reciente doctrina de esta Sala incorporada en la Sentencia nº 17/2016, de 24 enero (Rollo de Apelación 346/2016 ), en la cual se examinaron cuestiones análogas a las aquí controvertidas, la cual contiene el criterio mayoritario de la Sala y que responde al siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte demandante en el acto de la vista del procedimiento abreviado que no constaban en la demanda

Como ya hemos visto, en el caso se trata de la introducción por el Sr. Ezequias . en el acto de la vista del procedimiento abreviado de un motivo que no figuraba en la demanda, en concreto que constituiría vicio de nulidad radical de la sanción de expulsión impuesta la falta de indicación, en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, de la circunstancia legal que determinase la aplicación de la modalidad preferente de dicho procedimiento especial sancionador en materia de extranjería En el examen de esa cuestión hay que partir de queartículo 56 de la Ley 29/1998 también es aplicable al procedimiento abreviado. Por lo tanto, la demanda en el procedimiento abreviado no es una demanda sucinta en la que baste fijar con claridad y precisión lo que se pide, sino que en la misma, primero, tienen que figurar -claros y separadamente- los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones; y, segundo, tienen que alegarse en ella cuantos motivos de impugnación procedan, hayan sido o no antes exhibidos en sede administrativa.

Ahora bien, mientras que las pretensiones ya no pueden ser modificadas significativamente sino meramente concretadas en aspectos como, por ejemplo, la cuantía exacta de la indemnización, en cambio es posible modificar los motivos incorporados en la demanda, por ejemplo, para ampliar los que ya figuran, que es lo ocurrido en el caso del Sr. Ezequias . .

Conjuga con esa idea la circunstancia de que el Juez de lo contencioso-administrativo pueda plantear tanto motivos de impugnación que puedan hacer nulo el acto recurrido como todos y cada uno de los motivos por los que bien quepa la inadmisión del recurso o bien pueda fundarse la defensa del acto administrativo.

El Juez, en aras siempre de que la actuación administrativa cuestionada no llegue a ser ni indebidamente anulada ni ilegalmente confirmada, ha de ofrecer a las partes cualquier motivo de oposición o impugnación de la actuación recurrida - art. 33.2 de la Ley 29/1998 -. Por lo tanto, es natural igualmente entender que puede el recurrente plantear nuevos fundamentos de sus pretensiones en el acto de la vista, esto es, al tiempo de ratificar la demanda.

No es el caso del Sr. Ezequias . porque ya sabemos que pudo en sede administrativa plantear la nulidad, la experiencia de indefensión o cuanto le pareciera justo, en concreto desde el primer momento, es decir, en el trámite de alegaciones al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por la modalidad denominada preferente, pero, en general, sí que podría añadirse en favor de la posibilidad de modificar en el acto de la vista del procedimiento abreviado los motivos alojados en la demanda que cuando el demandante presenta esa demanda, al no tener a la vista el expediente administrativo, no puede conocer lo que solo podrá conocer tras la vista del expediente.

TERCERO

El carácter excepcional de la nulidad de pleno derecho

Los vicios de procedimiento en la Ley 39/2015, como antes ocurría en la Ley 30/1992, forman una vasta gama, que va de la mera irregularidad no invalidante a la nulidad radical, plena o absoluta.

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