STSJ Galicia 249/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3319
Número de Recurso15010/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución249/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2017

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

IL

N.I.G: 15030 45 3 2016 0001283

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015010 /2017

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONFECCIONES ESQUIO, SA

Representación D./Dª. Nicolasa

Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA

Representación D./Dª.

PONENTE: D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete .

En el RECURSO DE APELACION 15010/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONFECCIONES ESQUIO, S.A., representada por la procuradora doña Nicolasa, contra AUTO de fecha 28-12-16 dictado en su PROCEDIMIENTO DE ENTRADA EN DOMICILIO Nº 323/16 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº CUATRO de A CORUÑA. Es parte apelada la AGENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Los del auto apelado; y,

PRIMERO

El auto recurrido autorizó a personal de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia la entrada en las instalaciones y locales de negocio de la mercantil apelante en el seno de un procedimiento de inspección y al objeto de examinar, copiar y retirar cautelarmente los documentos, elementos y bienes muebles pertinentes para tal fin, pero con el respeto debido a los elementos cuya intervención no fuese necesaria.

Y entiende ahora la recurrente que dicho auto i) carece de la motivación adecuada que pondere los intereses en conflicto al punto de haber posibilitado la obtención de datos tributarios conjuntamente con datos personales existentes en las instalaciones; y II) viola el artículo 18.2 CE en relación con la proporcionalidad de la medida, que era innecesaria, al ser susceptible de obtención por otros medios la obtención de los datos necesarios para el desarrollo del procedimiento de comprobación e investigación relativos a los conceptos tributarios de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2014 y 2015.

SEGUNDO

Hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias de 20/11/13, recurso de apelación 15039/13 y sentencia de 21/12/16 (recurso 15028/16 ) que, Sec. 2ª) ha recordado que artículo 18.2 de la Constitución española que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LRJCA, que "Conocerán también los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública".

Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 91 de la LOPJ, cuando dice que "Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso re-quiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración".

El Tribunal Constitucional ( STC 14.05.1992 ) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que éste se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución.

Y aún recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LRJCA, es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan sólo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo ->>.

La STC 50/1995, de 25 de febrero, en relación con la materia estudiada, ha destacado que

el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2

C.E .), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz ( Sentencias de T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo>>.

Y, concretamente en lo que se refiere a la necesidad de autorización o consentimiento en relación con lo dispuesto en el artículo 113 LGT, en nuestra sentencia de 13/2/13 (recurso 15291/12 ) declaramos que la STS de 23/4/2010 (recurso 5910/2006 ) señaló que Tribunal Constitucional, en la Sentencia 137/1985, de 17 de octubre, extendió el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas, al señalar que "ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al...

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