STSJ Galicia 668/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2016:9382
Número de Recurso15028/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución668/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA : 00668/2016

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 45 3 2016 0000662

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015028 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Vicenta

Representación D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Representación D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 15028/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Vicenta ., representada por el procurador don JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, contra RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Vicenta CONTRA AUTO Nº 71/16 DE FECHA 17-6-2016, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE A CORUÑA, EN SU PROCEDIMIENTO DE ENTRADA EN DOMICILIO N º 170/16.

Es parte apelada la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada; y,

PRIMERO

Funda la parte apelante el recurso promovido contra el auto dictado con fecha 9 de julio de 2014 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña en los siguientes motivos: Falta de motivación de la resolución impugnada pues asume los argumentos de la AEAT que, por cierto, son erróneos, infringiendo el artículo 18 CE pues no justifica la proporcionalidad y necesidad de la medida, adoptada inaudita parte con vulneración del derecho de defensa, derecho a la intimidad y legislación en materia de protección de datos por el exceso en que incurrieron las autoridades en la ejecución.

SEGUNDO

Esta Sala (sentencia de 27/6/13, recurso 4165/13, Sec. 2 ª) ha recordado que >.

La STC 50/1995, de 25 de febrero, en relación con la materia estudiada, ha destacado que como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo>>.

Y, concretamente en lo que se refiere a la necesidad de autorización o consentimiento en relación con lo dispuesto en el artículo 113 LGT, en nuestra sentencia de 13/2/13 (recurso 15291/12 ) declaramos que la STS de 23/4/2010 (recurso 5910/2006 ) señaló que y ATC 171/1989 ), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros."

SEXTO

A la luz de la delimitación del ámbito espacial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, la conclusión a que se llega es que en el caso de las personas jurídicas, dada su peculiar naturaleza y finalidad, tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios...

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