STSJ Galicia 2640/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3369
Número de Recurso4571/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2640/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0001321

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004571 /2016-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000322 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Mariana

ABOGADO/A: FELIX JOSE MENOR FERNANDEZ

PROCURADOR: ESTHER CEREIJO RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004571/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Félix José Menor Fernández, en nombre y representación de Mariana, contra la sentencia número 331/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000322/2016, seguidos a instancia de Mariana frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mariana presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331/2016, de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Da. Mariana cuando tenía cotizados por razón de desempleo 538 días, en fecha 27-1-2015 concertó un contrato con la empresa Instalaciones Eléctricas de Sanxenxo S.L. que finalizaba el 30-1-2015 con la categoría profesional de agentes y Representantes Comerciales. Técnico Comercial./

SEGUNDO

La actora en fecha 9-2-2015 solicitó prestaciones de desempleo que le fueron concedidas por resolución del SPEE de fecha 23-2-2015 por el periodo 1-2-2015 a 30-7-2015 -180 días- con una base diaria de 55,35 euros.

TERCERO

Tras Acta de La Inspección de Trabajo de fecha 8-7-2015 en la que se propone la extinción de prestaciones de desempleo y reintegro de la cantidad indebidamente percibida, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducida, el SPEE dicto resolución en fecha 4-1-2016 por la que acuerda el extinguir la prestación reconocida desde el 27-I-2015 generando un percibo indebido de 2.859,40 euros por los periodos comprendidos entre el 1-2-2015 y el 22-3-2015, el 11-4-2015 y el 23-4-2015, el 29- 4-2015 y el 18-5-2015.

CUARTO

Formulada reclamación previa en fecha 4-2-2016 fue desestimada por resolución de fecha 23-3-2016, presentando demanda la actora en fecha 12-5-2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Mariana contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión ejercitada contra el por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de octubre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Infracción del art. 94. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, por no haberse incorporado a los autos, la prueba documental, propuesta, consistente en contratos de trabajo de la demandante, a lo largo de su vida laboral.

La prueba documental fue admitida por el Tribunal mediante Providencia (folio 12 de las actuaciones). Y en el acto del juicio, no es aportada por la demandada formulando la oportuna protesta.

La pretensión se rechaza: Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes

requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Ahora bien, aun cuando en la sentencia dictada, el Tribunal no hace referencia a la prueba solicitada, ni estima como probados las alegaciones efectuadas en relación a esta prueba, (facultad que corresponde en exclusiva al juzgador de instancia) tal y como dispone el artículo invocado, no apreciamos la existencia de la indefensión alegada, por cuanto la circunstancia de que haya suscrito diferentes contratos de trabajo, no afecta a la contratación que ahora se examina. Y en todo caso la finalidad pretendida puede ser alcanzada por la vía de la revisión de hechos probados, al amparo de la letra b) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Alega igualmente infracción de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a la revisión de los hechos probados:

  1. / Se pretende la modificación del HECHO PROBADO recogido como FUNDAMENTO DE DERECHO (primero), cuyo tenor literal es:

    "Asi, las cosas y teniendo en cuenta que la actora en su anterior contrato era cocinera, que tiene el título de laboratorio y que no acredita experiencia alguna en gestiones con la administración, se considera que el contrato celebrado, lo fue en fraude de Ley ( artículo 6.4 del Código Civil ) con el fin de obtener una prestación mayor a la que tenía derecho (..)

    Y que se sustituya por lo siguiente:

    "Así las cosas y teniendo en cuenta que la actora, acredita experiencia en gestiones con la administración v en actividades comerciales, se considera que el contrato celebrado, no fue en fraude de Ley".

    Se ampara en los folios: documento obrante en los folios 6,7 y 8 de las actuaciones, que se corresponde con el DOCUMENTO 2 que se acompaña con la demanda interpuesta por la actora. Documento obrante al folio 31 y acto de la vista.

    La pretensión se rechaza. Es cierto que se pueden impugnar los fundamentos de derecho de las resoluciones cuando contiene verdaderos hechos probados, pues reiteradamente hemos puesto de manifiesto a los efectos de la revisión, que constituye también HP aunque se contenga en fundamentos de derecho (las declaraciones judiciales con indudable valor fáctico, aunque efectuadas en la fundamentación jurídica tienen su correspondiente valor y han de ser tenidas como parte integrante de los HDP; SSTS 17-10-1989 [RJ 1989 \7284 ], 9-12-1989 [RJ 1989\9195 ], 19-12-1989 [RJ 1989\9049 ], 30-1-1990 [RJ 1990\236 ], 2-3-1990 [RJ 1990\1748 ], 27-7-1992 [RJ 1992\5664 ], 14-12-1998 [RJ 1999\1010 ] y 23-2-1999 [RJ 1999\2018])

    Pero lo que pretende la recurrente con la revisión instada es sustituir la percepción que de las pruebas practicadas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 19 S8, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 ). La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen, inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Lo que no ocurre en el supuesto ahora contemplado.

    Con relación al acta del juicio cuyo contenido se invoca en apoyo de la revisión, cabe precisar que se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS...

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