STSJ Galicia 2684/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3462
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2684/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2016 0000211

Equipo/usuario: SB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000096 /2017 SBR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000106 /2016

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Borja

ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Herminio

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000096/2017, formalizado por el/la D/Dª MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de Borja, contra la sentencia número 341/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000106/2016, seguidos a instancia de Borja frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Herminio, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Borja presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Herminio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/2016, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Don Borja, nacido el NUM000 /69, con DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Albañil, fue declarado por resolución del INSS de 28/09/09 en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por padecer RMN 05/2008: hernia discal L5S1 paramedial izda con compromiso de raíz S1 izda. IQ minodiscectomía L5S1 (03/03/09). RMN 28/04/09: discreto resto/recidiva de hernia discal L5S1 paramedial izda con compromiso de la raíz S1 izda. Las contingencias profesionales estaban cubiertas por la Mutua Fremap.

  2. - Solicitada la revisión por agravación el 09/09/15 y tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 18/11/15, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 11/11/15, se deniega la prestación al estimar que sus dolencias no han experimentado agravación. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 23/12/15 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 19/01/16, que confirma la decisión impugnada.

  3. - La parte actora padece: hernia discal L5S1 intervenida en 03/2009. Fibrosis postquirúrgica L5S1. Trastorno depresivo.

  4. - La base reguladora asciende a la suma de 1219,63 euros/mes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Borja contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa JOSÉ LUIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda no reconociendo a la parte actora la incapacidad permanente absoluta pretendida por agravación.

La demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se declare la nulidad y reposición de actuaciones al momento previo a dictar sentencia, o, subsidiariamente, se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.

La mutua FREMAP impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

SEGUNDO.- Nulidad interesada al amparo del art. 193 a) LRJS

La parte recurrente invoca como primer motivo el del art. 193 a) LRJS " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ". Señalando que deben reponerse los autos al momento previo a dictar sentencia. Se argumenta que existe vulneración de los arts. 90.1, 92 y 97.2 LRJS en relación con los arts. 218.2 y 225 y siguientes y 370.4 LEC, y de los arts. 24.1 y 120.3 CE . Todo ello en tanto que no se habría valorado la declaración de los testigos peritos practicada en el acto de juicio.

La parte impugnante se opone a tal motivo de recurso, al entender que la sentencia no adolece de vicio alguno, puesto que de su contenido sí se puede colegir la valoración de tal medio de prueba.

Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS es conveniente recordar que, como ya indicó esta Sala en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ):

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS, que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida... "

Además, y en concreto, sobre la nulidad invocada por falta de motivación suficiente, debemos recordar lo que ya dijimos en nuestra STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010 ):

"Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012 \223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92, que dice: "La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato...

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