STSJ Asturias 400/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1613
Número de Recurso956/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00400/2017

.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 956/15

RECURRENTE: Daniel Y OTROS.

PROCURADOR: D. ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA.

RECURRIDOS: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION.

DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a quince de mayo de dos mil diecisiete

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O. 956/15, interpuesto por D. Daniel, D. Franco, D. Hilario y DÑA. María Cristina, representados por el Procuradora D. Armando Mora Argüelles-Landeta actuando con asistencia Letrada de D. Miguel Ruiz Vázquez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION y la DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO, representados por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 2 de noviembre de 2016 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 11 de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Daniel, D. Franco, D. Hilario y Dª María Cristina el Acuerdo 585/2015, del Jurado Provincial de Expropiación adoptado en relación con la finca NUM001 expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias para la ejecución de la obra pública denominada A-8, tramo: Unquera-Pendueles.

Para el demandante, la finca de superficie total de 37.406 m2, y 10425 m2 afectados, está situada en DIRECCION001 con acceso directo y rodado y servicios urbanísticos; se destinaba a explotación ganadera con buenas comunicaciones y calificada por el Plan General de Ribadedeva, aprobado definitivamente con fecha 7 de Julio de 2008 (BOPA de 2 de Octubre de 2008) como Suelo No Urbanizable. Asimismo el resto de los bienes tiene alta calidad y perfecto estado de conservación (Nave norte de estabulación- 142,04 m2; Nave centro de estabulación- 90,45 m2; Nave sur de ordeño-lechería- 90,45 m2 (Sala de ordeño, lechería, sala de descanso y enfermería, sala de compresores y depósito de agua fría; patio de recreo y comederos; pasillo de alimentación; fosa de purines; nave de recogida y envasado; gallinero, silo, picadero; cierre de alambre de espino, solera de hormigón y solera de áridos compactada; abastecimiento de agua (manantial, depósitos de obra, motobomba, descalificador volumétrico, tubería, línea eléctrica; dos depósitos de fábrica para almacenamiento). Asimismo se aduce el demérito del resto de la finca no expropiada ya que la superficie disminuye en superficie un 28% y el terreno remanente queda afectado por limitaciones y retranqueos de la nueva A-8. El Jurado de Justiprecio fijó una suma total de indemnización cifrada en 275.376,25 €, a la que debe añadirse el premio de afección e intereses correspondientes. Para el recurrente, apoyado en el informe pericial de D. Saturnino el suelo expropiado debe ser valorado conforme a la capitalización de rentas potenciales y vinculado al cultivo de verdina y faba de granja tutorada con maíz, en cultivo mixto. El demérito se valora en 21.584,80 euros. Y sumando el valor estimado de las edificaciones e instalaciones, totalizaría una reclamación de justiprecio cifrada en 535.441,67 euros y debiendo adicionarse los intereses de demora. La demanda adujo el principio de sustitución del valor asignado que permita la equivalencia con el perjuicio sufrido. Asimismo se adujo la falta de motivación del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación.

La administración del Estado contestó a la demanda y tras aludir a la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación por su objetividad e imparcialidad, expuso que según la Encuesta estadística de Preciso de la Tierra 2011 accesible por vía internet, el precio unitario del suelo rural sería de 1,0593 €/m2 mientras que el perito de parte propone el distante 22,40 €/m2. Se combatió el destino del cultivo de labor a verdina y faba de granja cuando está destinada a prado y precisó en conclusiones que ni la parte ni el perito judicial efectuaron análisis de composición, calidad o profundidad de la finca para avalar el cultivo pretendido. Asimismo enfatizó la valoración del Jurado. Sobre la valoración de las edificaciones e instalaciones adujo que no se ajustan a los parámetros del art.18 del Reglamento de Valoraciones . Reclamó que en virtud del principio de vinculación de la parte a su hoja de aprecio le asignó a la Fosa de purines el valor de 53.000 euros por lo que no pueden admitirse los 74.433,92 € pretendidos por este concepto; e igualmente el concepto Muelle de carga que debe limitarse como máximo a los 3850 de la hoja de aprecio. Sobre el valor del resto de las instalaciones se adujo que la base de datos PREOC manejada por el perito de parte, es incierta dado que le fue preguntado a la perito su origen y significado sin respuesta clara, de manera que no constan bases oficiales que sustenten su criterio. Además la valoración pericial supera en otros extremos a la del perito de parte. Se rechazó la fijación del 15

de Julio de 2008 como fecha de arranque de los intereses de demora ya que el Acta previa a la ocupación de 9 de Marzo de 2009 plasma la solicitud de suspensión de la orden de desalojo hasta que se produzca el pago o consignación de los depósitos previos a la ocupación correspondientes a los bienes. E igualmente se rechazaron intereses sobre intereses y los intereses punitivos.

SEGUNDO

La valoración del suelo

La demanda no discute la normativa aplicable (R.D.Legislativo 2/2008) ni los métodos de valoración sino los parámetros manejados.

La demanda parte, al igual que el Jurado de la condición de suelo rural y del método de cálculo de renta anual o potencial, pero la cifra utilizando un valor unitario de suelo de 16,00 €/m2, partiendo de un valor de 11,43 €/ m2 con factores de corrección de 1,4 ( frente a los 4,97 € que maneja el Jurado).

Así toma en cuenta el cultivo de verdina y faba de granja tutorada con maíz, en cultivo mixto, y citando la STSJ de Asturias de 30 de Marzo de 2016 referida a expropiación de terreno en Gijón donde se valora el cultivo de faba de granja y manzana.

Hemos de partir de que resultan aplicables los artículos 22 y 23.2 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, vigente a la fecha de adopción del acuerdo impugnado (16/7/2015).

Tratándose de suelo rural ha de estarse a la capitalización de la renta, real o potencial. Y en este punto hemos de precisar el marco jurisprudencial.

En nuestra sentencia de STSJ de Asturias del 30 de enero de 2017 (rec. 249/2015 ) precisamos que : "la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe hacerse partiendo de los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en adelante TRLS). El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 21 que, a efectos expropiatorios, toda valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 23 del mismo texto legal señala:

"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de...

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