STSJ Castilla-La Mancha 670/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:1131
Número de Recurso818/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución670/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00670/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107415

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000818 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000452 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique ABOGADO/A: DIEGO EZQUERRA DEL VALLE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DAILY POST TOLEDO S.L., FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de mayo de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 670/17 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 818/2016, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 452/2014, siendo recurrido/s DAILY POST TOLEDO S.L. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de octubre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 452/2014, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando como desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Enrique sobre derecho y cantidad debo absolver y absuelvo a DAILY POST TOLEDO S.L. de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Juan Enrique ha prestado servicios para Daily Post Toledo S. L. desde el 3 de mayo de 2004. El Sr. Juan Enrique era conductor de vehículo ligero encargado del reparto de la paquetería que distribuye por la empresa.

SEGUNDO.- El trabajador estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en Ciudad Real siendo la actividad "Transporte de mercancías por carretera" desde el 1 de abril de 2004.

TERCERO.- La prestación del servicio se llevaba a cabo con un vehículo de la propiedad del Sr. Juan Enrique, furgoneta de carga ligera, inferior a 1.000 kilos de carga, Citroen Berlingo, matrícula .... BLT . El Sr. Juan Enrique

transfirió el vehículo a otra persona en fecha 12 de marzo de 2013.

CUARTO.- Conforme a la declaración del IRPF de los años 2010 y 2011 el Sr. Juan Enrique tuvo un solo pagador Daily Post Toledo, en el año 2012 tuvo 5 pagadores y en el año 2013 percibió retribuciones aparte del Daily Post de otras 6 empresas, una de ellas Transportes Buytrago Andalucía S.A. en similar cantidad que de la demandada

. En los años 2010, 2011, y 2012 Daily Post abonaba mensualmente al Sr. Juan Enrique los servicios prestados. En los meses de enero, febrero y marzo de 2013 emitía facturas a nombre de "Mensajería Jurado" con importes variables. En dichas facturas descontaba el 1% de IRPF y cargaba el 21% de IVA.

QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SAMC se celebró en fecha 9 de abril de 2014 en virtud de papeleta presentada el día 31 de marzo de 2014 y termino SIN EFECTO.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Enrique, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia por infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca, al considerar que la apreciación de que la pretensión que se ejercita es meramente declarativa, sin que exista verdadero objeto de controversia actual y efectivo; lo que a juicio del recurrente le ha ocasionado efectiva indefensión.

Es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hecho para ello o puede tenerlos mediante la utilización por las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS, e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formula recurso amparado en el art. 193 c) de la LRJS, planteando las cuestiones jurídicas a que se hace referencia en la fundamentación del presente motivo de recurso, que habrá de desestimarse por las razones apuntadas.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de adicionar un nuevo hecho probado que exprese: "Que el demandante fue contratado en fraude de ley y que su relación con la empresa demandada era una relación laboral ordinaria regulada en el ET, con contrato indefinido y a jornada completa".

Como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015, y las numerosas que en ella se citan) para que prospere la revisión fáctica de la sentencia es preciso que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

  1. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

  2. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  4. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.

  5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.

  7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

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