STSJ Comunidad de Madrid 417/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5008
Número de Recurso204/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución417/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: 204/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD TEMPORAL)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: 472-2015

RECURRENTE/S: DOÑA Gema

RECURRIDO/S: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOMPIENERGY S.L. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 417

En el recurso de suplicación nº 204/17 interpuesto por el letrado, D. JUAN PEDRO ORTÍZ MATEOS, en nombre y representación de DOÑA Gema, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 472-2015 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Gema contra ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOMPIENERGY S.L. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que desestimando las excepciones de Prescripción y de Caducidad de la instancia invocadas por los codemandados, y desestimando la demanda interpuesta por Dª Gema contra el INSS, la TGSS, la Mutua de AT y EP ASEPEYO y la empresa JOMPIENERGY, S.L., debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- La demandante, Dª Gema, mayor de edad, con DNI nº NUM000, tras percibir prestaciones por desempleo entre el 29/07/2012 y el 28/07/2014, firmó un contrato de trabajo el 30/09/2014, en el que constaba que iba a prestar servicios para la empresa JOMPIENERGY, S.L., domiciliada en la C/ López de Hoyos, 35 1º, de Madrid (28002) y dedicada a la intermediación del comercio de productos diversos.

El contrato de trabajo firmado era temporal (Eventual de fomento de empleo para personas con discapacidad) a tiempo parcial (30 horas semanales), con una duración de un mes (30/09/14 a 29/10/14), y un periodo de prueba de un mes, para prestar servicios como Comercial en base a un contrato firmado por la supuesta empleadora con la empresa IBERDROLA para la captación de nuevos clientes, con un salario de 29,12 € diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

En la firma de dicho contrato actuó como representante de la empresa D. Ignacio, con NIF/NIE NUM001, en concepto de ADMINISTRADOR de la empresa.

(Doc. nº 1 acompañado a la demanda)

En el momento de la firma del contrato, la actora estaba embarazada, si bien no consta que estuviera aquejada de ninguna discapacidad.

La empresa JOMPIENERGY, S.L. había concertado la cobertura de las prestaciones económicas de IT derivadas de contingencias comunes con ASEPEYO, MATEP de la S.S. Nº 151.

SEGUNDO

La demandante causó baja por IT derivada de EC el 02/10/2014, sin que conste la causa de la baja, y permaneció en dicha situación hasta el 03/01/2015, habiendo pasado el 04/01/2015 a la situación de baja por MATERNIDAD.

El 03/10/2014 la empresa JOMPIENERGY, S.L. le comunicó mediante burofax la extinción de su contrato de trabajo por no superación de las experiencias propias del puesto de trabajo para el que fue contratada, dentro del periodo de prueba pactado en el contrato.

El 07/10/2014, la actora solicitó el pago directo de la prestación de IT a la Mutua ASEPEYO.

El 15/10/2014, ASEPEYO denegó a la actora la prestación económica reclamada, alegando la concurrencia de la causa prevista en el artículo 132.1 a) de la LGSS : " Actuación fraudulenta para obtener o conservar la prestación: patología previa ".

TERCERO

Contra la resolución de la Mutua de 15/10/2014 se interpuso por la actora Reclamación Previa el 14/11/2014, habiendo sido desestimada expresamente el 14/11/2014.

CUARTO

La actora interpuso demanda el 03/12/2014 frente a ASEPEYO, el INSS, la TGSS y la empresa JOMPIENERGY, S.L. contra la denegación de la prestación económica de la IT, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social nº 36 y registrada con el nº 1321/2014.

En dichas actuaciones se dictó Diligencia de Ordenación el 13/01/2015, acordando NO HABER LUGAR a su admisión a trámite por adolecer de defecto u omisión, habiéndose dado un plazo de 4 días a la demandante para su subsanación.

El 28/01/2015 se dictó Auto en dichas actuaciones acordando su ARCHIVO, por no haber sido subsanados los defectos de que adolecía la demanda dentro del plazo concedido al efecto.

Interpuesto Recurso de Reposición contra dicho Auto, fue confirmado por el de 09/02/2015.

QUINTO

El 20/01/2015 se volvió a presentar por la actora SOLICITUD DE PAGO DIRECTO DE LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL ante la Mutua ASEPEYO, no habiéndose dictado resolución o acuerdo alguno por la Mutua.

El 03/03/2015 la actora interpuso nueva Reclamación Previa ante la Mutua ASEPEYO, solicitando que se le reconociera el derecho a la prestación económica de IT por el proceso de IT iniciado con la baja de 02/10/2014, y que finalizó con el alta de 03/01/2015, con arreglo a una base reguladora de 29,12 euros/día.

En la misma fecha presentó escritos de Reclamación Previa ante el INSS y la TGSS, habiendo resuelto el INSS el 10/03/2015 "NO ENTRAR A CONOCER su nueva reclamación, ya que, con fecha 21/01/2015 este Instituto dictó una resolución expresa, recibida por usted el 28/01/2015, por la que se resolvió desestimar su reclamación previa, al tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias con la mutua ASEPEYO.

Asimismo, le indicábamos que, contra esa resolución, podría interponer una demanda ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de treinta días desde su notificación".

El 10/04/2015 presentó nuevo escrito de Reclamación Previa ante el INSS, habiendo resuelto dicho Instituto el 16/04/2015 en los mismos términos que lo hizo el 10/03/2015.

SEXTO

Cuando la empresa JOMPIENERGY, S.L. comunicó a la actora mediante burofax la extinción de su contrato de trabajo por no superación de las experiencias propias del puesto de trabajo para el que fue contratada, dentro del periodo de prueba pactado en el contrato, la demandante interpuso demanda, habiéndose turnado al Juzgado de lo Social nº 38 y registrado con el nº 1227/2014 de autos, en los que se dictó Sentencia el 29/06/2015 declarando la NULIDAD del despido con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.

Finalmente dictó Auto el 18/05/2016, declarando extinguida la relación laboral y fijando la indemnización y los salarios de tramitación a favor de la actora.

SÉPTIMO

ASEPEYO solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, el 24/04/2015, que comprobara si la actividad declarada por la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 30/09/2014 obedecía a una verdadera prestación de servicios por cuenta ajena, así como para que constatase si existió prestación de servicios efectiva.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid contestó el 17/06/2015, que había visitado el domicilio sito en la C/ López de Hoyos 35, sin que se hubiera localizado la empresa, y que consultada la base de datos de la TGSS aparecía la empresa de baja por carecer de trabajadores, por lo que no se había podido verificar la prestación de servicios de la actora.

(Doc. nº 4 de Asepeyo)

Sin embargo, el 05/06/2015, una persona llamada Penélope, con DNI nº NUM002, recogió la citación remitida...

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