STSJ Extremadura 294/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:533
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución294/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00294/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2016 0000640

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000290 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Rosalia

ABOGADO/A: FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Justo

ABOGADO/A: MIGUEL MARTIN PALOMINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 294/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN 122/2017, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Fernando Enríquez Palomino, en nombre y representación de DOÑA Rosalia, contra la sentencia de fecha 12/12/2016, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES, en el procedimiento 290 /2016, seguido a instancia de D. Justo frente a la empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Justo presentó demanda contra DOÑA Rosalia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 243/2016, de fecha 12/12/2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación, y que fue aclarada por Auto de fecha 02/1/2017, se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados, reflejándose posteriormente a ellos, el Fundamento Jurídico que los modifica y que quedan literalmente de la siguiente forma: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Justo venía desempeñando sus servicios para Rosalia, realizando las tareas propias de un peón de la construcción con sujeción al siguiente horario: de ocho a catorce horas y de quince a dieciocho horas de lunes a viernes. La demandada pagaba al actor liquidando los días trabajados, resultando sumas mensuales que oscilaban entre los 1176 euros (marzo, abril, junio, agosto, septiembre, diciembre de 2015 y febrero de 2016) y otras aproximadas, 1400 euros en julio de 2015, 1064 en octubre de 2015, enero y abril de 2016, 1120 en noviembre de 2015 y marzo de 2016. El actor realizaba su labor cumpliendo las instrucciones que en cada momento le daba la demanda, que era la que le suministraba materiales para la construcción y rehabilitación del inmueble en el que lo tenía ocupado. El actor carece de carnet de conducir y de vehículo. SEGUNDO: El demandante figuraba en alta como autónomo constante ese tiempo, hasta que se dio de baja en el RETA el 31 de mayo y un día antes, en Hacienda. En esa fecha, 31 de mayo de 2016, dejó de prestar servicios para la demandada por propia iniciativa. TERCERO: El actor tenía una deuda por importe de 2. 872, 90 euros cuyo cobro interesó la AEAT, librando un oficio a la demandada el 13 de mayo de 2016 para que retuviese cantidades pendientes de pago que tuviera aquel a su favor. La demandada contestó el 25 de mayo de 2016 que no tenía nada pendiente. Luego, el 9 de junio de 2016 aquella hizo un ingreso en Hacienda de 856, 10 euros que tendría que haber percibido el demandante por el desempeño de su actividad profesional, suma que coincide con la factura de la mensualidad de mayo de 2016. Al nuevo requerimiento de la AEAT de 12 de agosto de 2016, contesta la demandada el 19 de agosto de 2016 que el actor ya no tiene relación con la empresa. CUARTO: Durante los días 6 a 8 de junio de 2016 el demandante acudió a consulta médica por molestias lumbares y le fueron prescritos medicamentos inyectables. En ellos, no desempeñó su labor como peón. QUINTO: El día 21 de junio de 2016 el actor remitió un burofax pidiendo a la demandada información sobre, lo que califica como el despido verbal del que fue objeto el 9 de junio de 2016. SEXTO: Con fecha 12 de julio de 2016 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 28 de junio de 2016. La demanda se presenta el 20 de julio de 2016. SEPTIMO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. OCTAVO: Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la indemnización.". En el mentado auto de aclaración se añadió como hecho probado que el demandante percibía un salario mensual de 1067,20 euros, así como que la demandada adeuda al actor la suma de 2.183,77 euros, con el siguiente tenor literal:" En el caso de autos, conviene reordenar en primer lugar la numeración de la relación de hechos probados, de suerte que tras el tercero, han de venir el cuarto, sexto, séptimo y octavo (sustituyendo a la doble numeración existente). Por otro lado, ha de entenderse como hecho probado que el salario del actor es de 1.067, 20 euros, de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto, ya que medió conformidad de las partes en el plenario. En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, se considerará como hecho probado que la empresa adeudaba al actor por los conceptos reclamados la suma de 2.183, 77 euros. Sobre este aspecto tampoco hubo controversia, pues se centró el alegato de oposición, esencialmente, en la inexistencia de relación laboral o en la caducidad de la acción de despido. Como el débito del propio actor con la AEAT es de 2. 872, 90 euros (hecho probado tercero), el pago de aquella suma (2.183, 77 euros) a cuyo abono también se condena al empleador, una vez se haga, será puesta a disposición de esta, pues

consta el requerimiento de la Agencia Tributaria para que la empresa retuviese las cantidades pendientes de pago a favor del demandante, así como con el exceso hasta cubrir el importe total. En atención a lo expuesto, DISPONGO: HABER LUGAR a aclarar la sentencia dictada en el sentido que se anticipa en el razonamiento jurídico único de esta resolución y que aquí se tiene por reproducido".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Justo contra Rosalia y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberá el condenado, abonar por el concepto de indemnización el importe de 1. 539, 97 euros. Una vez gane firmeza, dedúzcase testimonio y remítase a la INSPECCIÓN DE HACIENDA y a la de TRABAJO para que depuren las responsabilidades en las que pudieran haber incurrido los litigantes.", que después fue aclarado en los términos expuestos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa demandada, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 19/2/2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, y considerando que la demandada le despidió verbalmente el día 9 de junio de 2016, declara el citado despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, partiendo del aserto de que el demandante, aunque estaba afiliado al RETA de la Seguridad Social, era trabajador por cuenta ajena de la demandada, con la categoría de peón de la construcción, empresa a la que condena, además, al pago de los salarios por ella adeudados.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en los dos primeros motivos de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto de los ordinales primero y tercero. El primero, en su redacción originaria es del siguiente tenor literal: "La parte actora en el presente procedimiento Justo venía desempeñando sus servicios para Rosalia, realizando las tareas propias de un peón de la construcción con sujeción al siguiente horario: de ocho a catorce horas y de quince a dieciocho horas de lunes a viernes. La demandada pagaba al actor liquidando los días trabajados, resultando sumas mensuales que oscilaban entre los 1176 euros (marzo, abril, junio, agosto, septiembre, diciembre de 2015 y febrero de 2016) y otras aproximadas, 1400 euros en julio de 2015, 1064 en octubre de 2015, enero y abril de 2016, 1120 en noviembre de 2015 y marzo de 2016. El actor realizaba su labor cumpliendo las instrucciones que en cada momento le daba la demanda, que era la que le suministraba materiales...

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