STSJ Comunidad de Madrid 389/2017, 3 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4978
Número de Recurso164/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución389/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 164/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: 587/2013

RECURRENTE/S: AVANZIT TELECOM SLU y D. Juan María, D. Arsenio, D. Diego, D. Germán, D. Leopoldo y D. Rodolfo .

RECURRIDO/S: LITEYCA S.L. y GRUPO EZENTIS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 389

En el recurso de suplicación nº 164/2017 interpuesto por el letrado, D. JOSE LUIS FERNÁNDEZ CHILLÓN, en nombre y representación de D. Juan María, D. Arsenio, D. Diego, D. Germán, D. Leopoldo y D. Rodolfo y por el Letrado, D. JESÚS MAROTO BOHOYO, en nombre y representación de AVANZIT TELECOM SLU, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-12-13 el juzgado de lo social nº 18 de los de Madrid dictó sentencia en los autos nº 587/13 en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Rodolfo, D. Diego, D. Arsenio, D. Juan María, D. Germán y D. Leopoldo frente a AVANZIT TELECOM, S.L.U., LITEYCA, S.L. y GRUPO EZENTIS, S.A., y declaro el derecho de los actores a que sus contratos de trabajo sean novados en los términos del Acuerdo suscrito en fecha 29-06-12 entre la representación de los trabajadores y la empresa AVANZIT, y en consecuencia el derecho de todos ellos a ser adscritos a la empresa demandada LITEYCA, en su calidad de adjudicataria del contrato global, con novación de sus contratos por dicha empresa, en los términos del Acuerdo de 29-06-12, condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones, y a LITEYCA a que adscriba a los demandantes a su plantilla, con novación de los contratos de trabajo de los actores. Absuelvo de la demanda a Grupo Ezentis, S.A., y desestimo la demanda en la petición contenida en el número 3 del suplico de la misma".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación de la empresa LITEYCA, SL, se interpuso recurso de suplicación, habiéndose dictado sentencia por esta Sala con fecha 26-5-14, recurso nº 276/2014, desestimatorio del recurso interpuesto.

TERCERO

Interesada su ejecución por la parte actora, la misma fue desestimada por el juzgado de instancia mediante auto de fecha 27-4-16.

CUARTO

Interpuesto recurso de reposición, por el juzgado de lo social nº 18 se dictó nuevo auto, con fecha 20-6-16, desestimatorio del recurso.

QUINTO

En dicho auto, y en sus antecedentes de hecho 6º al 9º se dice lo siguiente:

" SEXTO. Se presentó demanda ante la Audiencia Nacional Sala Social el 18 de diciembre de 2012, en conflicto colectivo. Se dictó sentencia el 15 de febrero de 2013, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a que se les repongan las condiciones de trabajo anteriores al 29-06-2012 y condena a la empresa AVANZIT TELECOM SLU a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Por el contrario, absuelven a LITEYCA TELECOMUNICACIONES SL de dicha pretensión.

SEPTIMO

Se inició el periodo de consulta en ERE por AVANZIT TELECOM SLU, el 25 de junio de 2013, terminando sin acuerdo.

Se presentó demanda el 29 de julio de 2013, de impugnación de despido colectivo ante la Audiencia Nacional. Se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2013, declarándose ajustada a derecho la decisión extintiva.

En la demanda por despido colectivo los demandados fueron AVANZIT TELECOM SLU, GRUPO EZENTIS SA, NAVENTO, AVANZIT TECNOLOGIA SLU, AVANZIT INFRAESTRUCTURAS Y AVANZIT INSTALACIONES E INGENIERIA SLU.

OCTAVO

Se presentó demanda por despido por D Juan María y se le tuvo por desistido por Decreto de fecha 25 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social núm 41 de Madrid, frente a varias empresas; y por Decreto de fecha 6 de octubre de 2014, frente a LITEYCA SL y AVANZIT TELECOM SL.

NOVENO

Por decreto de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social núm 24 de Madrid, en procedimiento 1132/13 se tuvo por desistido de la demanda por despido a D Germán y D Diego, continuándose el procedimiento, entre otros, respecto de D Leopoldo, Arsenio Y D Rodolfo ".

SEXTO

Notificado a las partes, por la representación de los actores se ha interpuesto recurso de suplicación, que ha sido impugnado por las demandadas LITEYCA, SL y AVANZIT TELECOM, SLU. También esta última ha interpuesto recurso de suplicación frente al auto de instancia, que ha sido impugnado por la empresa codemandada.

SÉPTIMO

Turnado a esta Sección 6ª de la Sala, se ha designado ponente al Magistrado D. BENEDICTO CEA AYALA, y se ha fijado definitivamente para su deliberación y fallo el día 26-4-17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de instancia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a otro auto anterior por el que se acordaba no haber lugar a la ejecución interesada por la parte actora de la sentencia, declarativa de derechos y de condena, dictada en estos autos, argumentando a tal efecto la citada resolución que era imposible proceder a la novación de los contratos de los actores al estar ya extinguida la relación laboral con anterioridad a que se dictase la sentencia que se pretende ejecutar, recurren en suplicación los demandantes, por considerar, en esencia, que es procedente despachar la ejecución interesada, consistente, de una parte, en la adscripción de cada uno de los trabajadores a la plantilla de LITEYCA, SL, y de otra, en que por esta empresa se abonen a cada uno de los actores los salarios devengados desde la fecha en que debieron

ser adscritos a la plantilla de dicha empresa, el 1-7-12, y hasta aquella otra en que se haga efectiva la citada adscripción, cuantificando los salarios devengados hasta al menos el día 18-4-16, o subsidiariamente, desde la fecha de la sentencia de instancia, el 30-12-13, amén de otras peticiones "accesorias", como las relativas al ingreso de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social y a la actualización de las cantidades abonadas en concepto de desempleo.

También recurre la empresa AVANZIT TELECOM, SLU, por considerar, en síntesis, que la sentencia de instancia es "perfectamente ejecutable", tal como sostienen los actores en su recurso, por lo que interesa se proceda a ejecutar la sentencia de instancia en sus propios términos, tal como estos piden en su escrito de ejecución.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por los actores se compone de un único motivo, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 239.2, 241.1 y 244.1 LRJS, así como de los arts. 9.3, 24.1, 117.1 y 3 y 118 CE . Aducen en síntesis los recurrentes que la relación laboral de los actores ya se había extinguido con anterioridad a que se dictase la sentencia de instancia, y ello en virtud de la sentencia de la AN de fecha 10-12-13, que declaró ajustado a derecho el ERE puesto en marcha por AVANZIT TELECOM, SLU, por lo que, y a su juicio, no puede hacerse valer la extinción de los contratos como causa impeditiva de la ejecución, máxime cuando dicha extinción la había llevado a cabo un tercero ajeno a la relación laboral, AVANZIT TELECOM, SLU, que fue su anterior empleadora. También aducen, con cita de diversas SSTS recaídas en procesos sobre cesión ilegal, que habiéndose condenado a la novación contractual a la empresa LITEYCA, SL, no puede ser obstáculo al derecho reconocido a los actores la tramitación de un ERE, por cuanto los pactos que la sustentan se produjeron con anterioridad, y tanto la presentación de la demanda como la celebración del juicio son anteriores a la confirmación del ERE extintivo de la relación laboral, añadiendo los recurrentes que el despido enjuiciado por la AN se efectuó por otra empresa, AVANZIT TELECOM, SLU, entre el 25-7-13 y el 15-8-13, cuando los actores ya deberían haber sido novados a partir del día 1-7-12 por la empresa LITEYCA, SL, en los términos del Acuerdo de fecha 29- 6-12, concluyendo de todo ello que la no ejecución de la sentencia que reconoce ese derecho dejaría la misma sin contenido.

A ello opone la recurrida, LITEYCA, SL, que los ahora ejecutantes fueron objeto de un despido colectivo y por consiguiente tienen válidamente extinguida la relación laboral que mantenían con su empleadora; y que tras haber planteado demandas por despido individual contra el despido colectivo, han desistido de tales demandas y en consecuencia han dejado convalidadas las extinciones de sus relaciones laborales. Aduce la recurrida que al menos tres trabajadores, Srs. Juan María, Germán, y Diego, carecen de acción al haberse aquietado ante el despido colectivo, y respecto de los otros demandantes que en ningún momento han sido trabajadores de LITEYCA, SL. También señala que la sentencia del juzgado de lo social nº 18 que se quiere ejecutar tiene efectos ex nunc y no ex tunc, y que en la fecha en que fue dictada estaba ya extinguida...

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