STSJ Galicia 212/2017, 27 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Abril 2017

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00212/2017

Procedimiento Ordinario nº 4416/2016

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 27 de abril de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4416/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de UTE Enlace de Curro, asistida del Letrado D. Francisco Paul Fernández-Curros García; contra la resolución del Secretario general técnico de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, de 22 de julio de 2016, por delegación de la conselleira, que desestima el recurso de alzada contra la resolución por la que se le reconoce el derecho al pago de intereses de demora en el contrato de obras Enlace de Curro de las autovías a Sanxenxo y Vilagarcía de Arousa de la autopista AP-9 y la carretera PO-531, clave PO/02/199.01.2. Es parte demandada la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho al percibo de la cantidad de 225.315,38 euros, resultante de la diferencia entre la cantidad de 271.018,90 euros, importe solicitado por la demandante en concepto de intereses de demora, y la cantidad de 45.703,52 euros reconocido y abonado por la Administración por tal concepto, condenando a la Administración al abono a la demandante de dicha cantidad, así como de sus intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se reduzcan los importes a reconocer en los términos de la contestación; y, en cuanto a la petición de anatocismo, se desestime, o subsidiariamente se entienda desde la interposición del recurso.

CUARTO

Por decreto de 3 de febrero de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 225.315,38 euros, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones así como a la demandada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia y señalándose el día 20 de abril de 2017 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Secretario general técnico de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, de 22 de julio de 2016, por delegación de la conselleira, que desestima el recurso de alzada contra la resolución por la que se le reconoce el derecho al pago de intereses de demora en el contrato de obras Enlace de Curro de las autovías a Sanxenxo y Vilagarcía de Arousa de la autopista AP-9 y la carretera PO-531, clave PO/02/199.01.2.

En la demanda se refiere que es de aplicación la Ley 30/2007 y el reglamento de 2001, tratándose de un contrato de 2009 del que la demandante fue adjudicataria y siendo la recepción de las obras en 2012, folio 76 del expediente administrativo, habiendo sido las certificaciones de obra abonadas con retraso, y que le reconocen el abono de mucho menos de lo reclamado. Se considera que es un incorrecto cálculo de intereses, por errores:

  1. - sobre la base de cálculo sobre la que aplicar los intereses.

  2. - sobre la determinación de los días inicial y final en el cómputo de intereses. Respecto del día final le han dado la razón y ya no lo discute.

  3. - respecto el tipo de interés aplicable a la mora de la Administración, que es lo que genera la mayor diferencia en el cálculo de cada una de las partes, puesto que la demandada aplica una cláusula del pliego de bases de la licitación.

    El fondo del asunto lo constituye la pretensión de que no se le aplique ese tipo de interés pactado porque es inferior al previsto en la Ley 3/2004, basándose la Administración en el artículo 7 de la misma, (actualizada a 2011), de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que dispone en su artículo 7, sobre el interés de demora, que "1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente...".

    Admite la posibilidad de sustituir el interés legal por el convenido, pero entiende la parte demandante que un pliego de condiciones de una licitación pública no es un pacto; que se trata de un supuesto de demora; y que negociar tipos y plazos es para particulares, no para la Administración, y así lo dicen los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, documento 8, a una consulta de la Diputación Provincial de A Coruña, que cita en su demanda. Se parte de los artículos 99.4, 110.4 y 116.4 y 5, 169.3 y DF 1ª2a), de la Ley 3/2004, que excluye los pactos, de forma que entiende que no hay libertad en la fijación del interés de demora y en los plazos de pago. Que lo mismo se dice en el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 54/2005 y por la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, en sus informes. Cita además sentencias del TSJ de Madrid. Señala que son normas imperativas. Y se refiere a la sentencia del Tribunal constitucional de 10 de abril de 2014 que declara la inconstitucionalidad de ciertas normas autonómicas que regulan los aplazamientos de pago y en que se considera que no es de competencia autonómica. Señala que conforme a la Ley 3/2004 modificada, DF 6ª Ley 17/2014, las Administraciones Públicas no pueden modificar los tipos de interés de demora de la Ley 3/2004, no lo permite la Comisión Europea ni el Gobierno, así como las directivas comunitarias. Y aporta un informe de un jurista de reconocido prestigio.

  4. - sobre el período de devengo de los intereses de demora: entiende que las dos partes están de acuerdo en el término final, pero no en el inicial, en que si bien están parcialmente de acuerdo, la diferencia deriva de un error de cálculo, aritmético. De forma que por aplicación del artículo 200.4 sobre la fecha de inicio de la obligación de pago, Ley 30/2007, el primer día de carencia de pago es el siguiente a la fecha de la certificación, que es el que da origen al devengo de intereses, es el 60 a contar desde el siguiente a la fecha de la certificación,

    cuando la demandada ha incrementado el período de carencia a 61 días y comienza el devengo de intereses el día 62. La certificación hay que pagarla el día 60 y el devengo de intereses empieza el 61, es el primer día del devengo de intereses.

    Con relación al día final, indica que la administración considera como fecha de pago el día de la orden de transferencia, pero que ha de ser hasta el día del cobro efectivo, constando en el documento 2 que aporta la fecha de cobro efectivo. Sobre la base de cálculo están de acuerdo en no incluir el IVA. La primera resolución admite que el devengo de los intereses de demora se inicia...

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