STSJ Comunidad de Madrid 273/2017, 20 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4856
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0044145

Procedimiento Recurso de Suplicación 129/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid 969/2016

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 273/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 129/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Maite, contra el auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en sus autos número 969/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los que obran en el auto del Juzgado de Instancia de fecha 19-12-2016, que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición formulado por Maite, contra el Auto de 22 de noviembre de 2016, no habiendo lugar a reponer el mismo, que queda confirmado en sus propios términos" .

TERCERO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Se ha dictado auto en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto el 22 de noviembre de 2016 por el que se procede al archivo de la demanda de despido al no haberse producido la subsanación requerida, en relación con la acreditación de haber presentado la reclamación previa.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 24 y 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción dada por la Disposición Final 7ª de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas . A juicio de la parte recurrente la subsanación requerida por el órgano judicial era indebida por cuanto que el trámite preprocesal había sido suprimido por la reforma que se ha indicado anteriormente, como preceptos infringidos. Además, la interpretación que debe otorgarse a las normas en materia de acceso a la jurisdicción no debe ser restrictiva sino favorable al principio pro actione que engarza con el derecho de tutela judicial efectiva. Por tanto, si la entrada en vigor de la reforma tuvo lugar el 3 de octubre de 2016 y la demanda se presentó el 20 de octubre de 2016 no era precisó presentar la reclamación previa que ya no era exigible y tal circunstancia fue puesta de manifiesto al recurrir la decisión judicial que le requería de subsanación. Igualmente, entiende que el momento que debe tomarse en consideración no es el que entendió el órgano judicial, la fecha del acto extintivo, ya que tal efecto que es contemplado en la norma de derecho transitoria de aquella ley, no es aplicable al proceso laboral y menos partiendo de que la Administración está actuando en este caso como empleador bajo la legislación laboral común. Ello, además, implicaría aplicar una retroactividad no establecida en el ámbito procesal.

El motivo debe ser admitido porque la resolución judicial recurrida ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En efecto, la cuestión queda centrada en determinar si, como ha resuelto el órgano judicial de instancia, debe atenderse a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 30/2015 o si, por el contrario, y como pretende la parte actora recurrente, ha de estarse a la norma vigente al momento de interponerse la demanda, todo ello a los efectos de ser exigible o no la presentación de la reclamación previa en la acción de despido que presentó la parte actora.

Pues bien, lo primero que debemos indicar es que la regulación de la anterior Ley 30/1992 destinaba un Título a las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y...

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