STSJ Islas Baleares 157/2017, 31 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Marzo 2017
Número de resolución157/2017

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00157/2017

SENTENCIA

Nº 157

En la ciudad de Palma de Mallorca a 31de marzo de 2017.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 126 de 2015, seguidos entre partes; como demandante, D. Borja, representado por la Procuradora Sra. Ruys, y asistido por el Letrado Sr. Martín; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en adelante CAIB, representada y asistida por su Abogado.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en esta Sala el 16 de abril de 2015 fue inicialmente la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, formuladas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, en adelante TEAR, y dirigidas contra: (i) el acuerdo del Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, de 31 de mayo de 2013, por el que se practicó la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivada del Acta de Disconformidad A02, número NUM002, de 15 de marzo de 2013, por un importe a ingresar de 148.007,54 euros, de los que 123.522,92 euros eran en concepto de cuota y 24.484,62 euros lo eran en concepto de intereses de demora, y (ii) el acuerdo del Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, de 18 de julio de 2013, por el que se consideraba cometida la infracción prevista el artículo 191 de la Ley 58/2003 y se imponía una sanción de multa de 61.761,46 euros -50% de la cuota, reducida en un 25% por ingreso en periodo voluntario-. El 27 de mayo de 2015, ambas reclamaciones, habiendo sido acumuladas, fueron desestimadas expresamente; y el 7 de julio de 2015 se solicitó a la Sala la ampliación a esa desestimación expresa del recurso contencioso-administrativo que había sido ya interpuesto el 16 de abril de 2015.

La cuantía del recurso se ha fijado en 209.769 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 16 de abril de 2015, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 18 de noviembre de 2015, solicitando el Sr. Borja la estimación del recurso, con anulación de la liquidación y de la sanción. Se interesó el recibimiento del juicio a prueba para acreditar: (i) Que la única actividad empresarial desarrollada por Forauman, SLU, en adelante, FSLU, había sido la de promoción inmobiliaria, encontrándose afecta a esa actividad el inmueble de su propiedad con referencia catastral NUM003, sito en la URBANIZACIÓN000, en el término municipal de Pollensa, y (ii) Que el Sr. Borja "[...] siempre ha ostentado posición de control de la Sociedad a través de la mercantil GINKO GROUP LIMITED ". Como medio de prueba, además de lo ya obrante en el expediente administrativo, el Sr Borja solicitó la aportación tras la demanda de un dictamen pericial para acreditar su posición de control de FSLU a través de GINKO GROUP LIMITED, en adelante GGL. El 18 de diciembre de 2015 fue aportado el dictamen emitido el 15 de diciembre de 2015 por el Sr. Ricardo, Doctor en Economía y en Derecho, habiéndose éste ratificado en el mismo el 27 de septiembre de 2016.

TERCERO

El Abogado del Estado y la CAIB contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando ambas partes la desestimación del recurso promovido por el Sr. Borja y la imposición al mismo de las costas del juicio. La CAIB también se opuso al recibimiento del juicio a prueba solicitado por el demandante, y ello por entender que el medio de prueba propuesto en la demanda era en realidad un "[...] dictamen pericial en derecho [...]".

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y pericial propuesta, habiéndose todo ello llevado a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto y la resolución administrativa expresa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEAR de 27 de mayo de 2015, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, formuladas ambas por el aquí demandante, Sr. Borja, y dirigidas contra:

(i) el acuerdo del Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, de 31 de mayo de 2013, por el que se practicó la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivada del Acta de Disconformidad A02, número NUM002, de 15 de marzo de 2013, por un importe a ingresar de 148.007,54 euros, de los que 123.522,92 euros eran en concepto de cuota y 24.484,62 euros lo eran en concepto de intereses de demora, y (ii) el acuerdo del Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, de 18 de julio de 2013, por el que se consideraba cometida la infracción prevista el artículo 191 de la Ley 58/2003 y se imponía al Sr. Borja una sanción de multa de 61.761,46 euros -50% de la cuota, reducida en un 25% por ingreso en periodo voluntario-.

Los hechos que al caso importan son los siguientes:

  1. - El 27 de noviembre de 2000 se constituyó en Palma FSLU, teniendo como objeto social el desarrollo no simultaneo de las actividades de: (i) compraventa de terrenos y edificios, (ii) la promoción de obras, (iii) la construcción por cuenta propia o ajena de todo tipo de edificaciones y (iv) el mantenimiento y acabado de viviendas y locales.

  2. - FLSU tenía como único socio a GGL, entidad mercantil no residente.

  3. - El 19 de diciembre de 2000 FLSU adquirió el inmueble antes ya aludido, es decir, el inmueble con referencia catastral NUM003 . Ese inmueble consistía en un terreno con edificación sito en la URBANIZACIÓN000, en el término municipal de Pollensa. El terreno era de muy apreciable mayor valor que la edificación.

  4. - El inmueble con referencia catastral NUM003 vendría a ser el activo principal de FSLU, estando afecto a la actividad efectivamente desarrollada de entre las previstas en su objeto social, en concreto la actividad de promoción inmobiliaria.

  5. - En 2006 el aquí demandante, Sr. Borja adquirió de GGL el 48,98% de FSLU.

  6. - En escritura pública otorgada el 19 de noviembre de 2008, a raíz de ampliación de capital, que se fijaría en 5.434.000,00 euros, distribuida en 5.434 participaciones sociales de 1.000,00 euros cada una, el Sr. Borja pasó a contar con el 62,13% de FSLU.

  7. - En 2009 el Sr. Borja compró a GGL sus participaciones sociales, reuniendo así la titularidad del integro capital social de FSLU.

  8. - La ahora codemandada, CAIB, a través de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, practicó al Sr. Borja liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas e impuso también al Sr. Borja sanción de multa por la comisión de infracción tributaria consistente en falta de ingreso de la deuda tributaria.

La Agencia Tributaria de les Illes Balears, entendió que se cumplían con todo lo ocurrido los requisitos en materia de prevención del fraude fiscal recogidos en el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, que exceptúa de exención la transmisión de valores cuando se obtenga el control de la sociedad

En efecto, una vez que en la ampliación de capital el Sr. Borja suscribiera en 2008 participaciones que le llevaron de una participación del 48,98% hasta alcanzar una participación mayoritaria, en concreto una participación del 62,13 % de FSLU, esto es, tras esa operación en el mercado primario, producida después una segunda operación, ésta en el mercado secundario, en concreto la compra en 2009 del 37,87 % de las participaciones de GGL, en definitiva, la ahora codemandada, CAIB, a través de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, entendió que se cumplía con ello los requisitos recogidos en el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, que exceptúa de exención la transmisión de valores cuando se obtenga el control de la sociedad. Además, si bien para beneficiarse de la exención el Sr. Borja adujo que tenía el control previo de GGL, esa alegación fue rechazada porque no disponía de prueba en las actuaciones seguidas por la Administración Tributaria ya que lo único que podía decirse que constaba era lo que se deducía de un único documento disponible, que era una simple fotocopia en inglés. Y lo que deducía la Administración Tributaria era: (i) que el capital social de GGL, que era de 50.000 dólares americanos, estaba dividido en 50.000 acciones de un dólar americano cada una, y (ii) que el Sr. Borja era titular de una sola acción de GGL.

Puestas así las cosas, esto es, levantada Acta de disconformidad y, como decíamos, practicada después liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y...

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