SJPII nº 2 10018/2017, 17 de Mayo de 2017, de Cuenca

PonenteLORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
ECLIES:JPII:2017:95
Número de Recurso3/2017

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10018/2017

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de CUENCA

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 683/2014/02.

SENTENCIA

En Cuenca, a 17 de mayo de 2017.

Vistos por mí, Dª Lorena África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Cuenca (con competencia en materia mercantil), los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal n°683/2014, a instancia de la Administración Concursal, contra la concursada BANDEVILLA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, contra RECIMAN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, contra D. Amadeo y contra Dª María Consuelo , todos ellos representados por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y asistidos de la Letrada Sra. García Canal, he dictado resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Administración Concursal de Bandevilla Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, se presentó demanda incidental ejercitando acción rescisoria y de reintegración a la masa contra la concursada, contra Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, contra D. Amadeo y contra Dª María Consuelo , solicitando el dictado de Sentencia por la que:

  1. - Se declare la ineficacia de los actos impugnados.

  2. - Se declare la mala fe de los demandados.

  3. - Se condene a la restitución de las prestaciones objeto de los mismos, con sus frutos e intereses a todos los demandados, con el siguiente detalle:

    1. A Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 50.000 euros.

    2. A D. Amadeo a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 17.606,20 euros.

    c)A Dª María Consuelo a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 31.000 euros.

  4. - Se impongan las costas procesales a los demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite por providencia, se dio traslado de la demanda para contestación, siendo contestada en tiempo y forma por todos los demandados. Tas lo cual, habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, por diligencia de ordenación de fecha 08/05/2017 quedaron los autos sobre la mesa de S.Sª pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Administración Concursal, se presentó demanda incidental ejercitando acción rescisoria y reintegración a la masa activa solicitando se declare la ineficacia de los actos dispositivos realizados por la concursada a favor de los demandados entre el 30/07/2013 y el 23 de diciembre de 2014 que a continuación se detallan con la restitución de prestaciones objeto de los mismos, más sus frutos e intereses:

-Acto dispositivo a favor de Dª María Consuelo por importe de 31.000 euros realizado entre el 30 de julio y el 5 de agosto de 2013.

-Acto dispositivo a favor de Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, por importe de 50.000 euros, realizado el 30 de julio de 2013.

- Acto dispositivo a favor de D. Amadeo por importe de 17.606,20 euros, en fecha 31 de diciembre de 2013.

Funda la actora su demanda en el art. 71 de la Ley Concursal , en sus apartados 1 y 3, al considerar que ha existido perjuicio patrimonial para la concursada, y para ello alega la presunción del apartado 3.1º al haberse realizado el acto dispositivo a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada.

Por todos los demandados se alega la indebida acumulación subjetiva de acciones instada en la demanda pues los tres actos dispositivos cuya rescisión se pretende nada tienen que ver entre sí, no fundándose en los mismos hechos. En cuanto al fondo, argumentan que los pagos efectuado por la concursada a Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha por importe de 50.000 euros y a Dª María Consuelo por importe de 31.000 euros cuya rescisión se pretende estaban destinados a saldar deudas de la actividad diaria de la mercantil concursada, por tanto, entran dentro del supuesto previsto en el art. 71.5.1º de la Ley Concursal , no pudiendo ser objeto de rescisión; y respecto al pago efectuado a D. Amadeo (que apuntan no era el único trabajador de la mercantil concursada, y no es hermano de uno de las socias de la concursada, son cuñado de las socias) por importe de 17.606,20 euros, se alega que tal operación se deriva de salarios debidos a éste y no se efectuó con el producto objeto de la venta de la finca rústica nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Motilla de Palancar, por lo que no existe acto perjudicial para la masa, y en cualquier caso tal pago estaría dentro del art. 75.5.1º L.C ., y por último se invoca la inexistencia de mala fe en la actuación de los demandados

SEGUNDO

Por orden lógico ha de comenzarse por el examen de la indebida acumulación subjetiva de acciones invocada por todos los demandados en su respectivos escritos de contestación.

Se ejercitan en la demanda frente a Bandevilla Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, Dª María Consuelo y D. Amadeo tres acciones acumuladas de rescisión de actos dispositivos realizados por la primera demandada -la concursada- a favor de cada una de las siguientes demandadas -Reciman S.C.C.L.M., Sra. María Consuelo y Sr. Amadeo -, solicitando se declare la ineficacia de los tres actos dispositivos con la consiguiente condena a las demandadas a cuyo favor de efectuó el acto dispositivo a la restitución de prestaciones, con sus frutos e intereses, argumentando que los actos dispositivos cuya rescisión se pretende fueron realizados por la concursada a favor de cada uno de los demás demandados los cuales ostentaban con la concursada una especial vinculación, cuyos pagos, de no haber sido abondos con anterioridad a la declaración de concurso, en su mayoría, hubieran sido calificados como subordinados, con evidente perjuicio, en virtud de tales actos, para el resto de acreedores de la concursada.

Los demandados estiman que los diferentes actos dispositivos cuya rescisión se pretende nada tienen que ver entre sí, por lo que no se da el supuesto exigido en el art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que entre exista un nexo por razón del título o causa de pedir, dado que las acciones de rescisión de los actos dispositivos efectuados por la concursada a favor de los tres otros demandados cuya declaración de rescisión se pretende no se fundan en los mismos hechos sino que cada una de ellas obedecen a pagos realizados por la concursada a sus acreedores en conceptos distintos.

En los términos en que se han planteado las distintas acciones de rescisión y reintegración a la masa acumuladas entiende esta Juzgadora que no existe infracción del art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que, si bien es cierto que los distintos pagos efectuados por la concursada a favor de Reciman S.C.C.L.M., de la Sra. María Consuelo y del Sr. Amadeo cuya impugnación se insta en la demanda obedecen a deudas distintas de la concursada generadas por títulos diferentes, la rescisión de todos esos actos trae causa en los mismos hechos: actos dispositivos efectuados por la concursada entre el 30 de julio de 2013 -fecha de venta por la concursada de la aludida finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar- y el 23 de diciembre de 2014 -fecha de declaración del concurso- a favor de personas especialmente vinculadas con la misma -Reciman S.C.C.L.M., la Sra. María Consuelo y el Sr. Amadeo - en virtud de los cuales tales personas han logrado el pago preferente de sus créditos -los cuales, en su mayoría, se hubieran calificado como subordinados- en perjuicio de otros acreedores de la concursada.

En cualquier caso, añadir que del art. 72 de la LEC se desprende que la acumulación subjetiva no exige ni la identidad de título o causa de pedir ni que las acciones se funden en los mismos hechos. Lo que requiere la acumulación es que exista un nexo por razón del título o causa de pedir, ahora bien, es la propia norma la que facilita la tarea interpretativa presumiendo la identidad o conexidad de título o causa de pedir cuando las acciones se funden en los mismos hechos, lo que no veta la acumulación en caso de que los hechos no sean idénticos pues basta que entre las acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 , siguiendo la de 3 de octubre de 2000 , sintetiza la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, doctrina perfectamente aplicable a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante las siguientes notas:

"1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( SSTS 5-3-56 , 12-6-85 , 24-7-96 , 7-2-97 y 3- 10-00).

  1. - Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-96 y 3-10-00 ).

  2. - Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia ( SSTS 5-3-56 , 7-2-97 , 3-10-00 y 10-7-01 ).

  3. - Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( SSTS 14-10-93 , 18-7-95 , 19- 10-96 y 10-7-01 )".

La aplicación de la...

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