STSJ Comunidad de Madrid 305/2017, 4 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:3707 |
Número de Recurso | 139/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 305/2017 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: RSU 139/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 d e MADRID
Autos de Origen: 1202/2014
RECURRENTES: D. Candido, FEDERACIÓN DE GOLF DE MADRID Y CENTRO DE TECNIFICACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE GOLF DE MADRID, SAU
RECURRIDOS: D. Candido, FEDERACIÓN DE GOLF DE MADRID Y CENTRO DE TECNIFICACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE GOLF DE MADRID, SAU
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 305
En el recurso de suplicación nº 139/2017 interpuesto por D. JESÚS DOMINGO ARAGÓN y D. FERMÍN MAGÁN GARCÍA, en nombre y representación de D. Candido y de la FEDERACIÓN DE GOLF DE MADRID Y CENTRO DE TECNIFICACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE GOLF DE MADRID, SAU, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Que según consta en los autos nº 1202/2014 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Candido contra FEDERACIÓN DE GOLF DE MADRID Y CENTRO DE TECNIFICACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE GOLF DE MADRID, SAU en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
"Que, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Candido contra la Federación de Golf de Madrid:
-
Declaro que la relación jurídica existente entre las partes es una relación laboral común, siendo el actor el trabajador y la demandada el empresario, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y por todas las consecuencias que de ella se derivan, incluidas las obligaciones en materia de Seguridad Social.
-
Condeno a la demandada a abonar al actor 3.744 euros en concepto de deuda salarial.
-
Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones de condena plasmadas en la demanda".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El 1 de septiembre de 2009, el demandante Candido, Asistente de Maestro y Jugador Profesional de Golf, celebró con el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid S.A., un contrato tipificado a la sazón por ambas partes como "contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)."
En la formalización escrita de este contrato, realizada también el 1 de septiembre de 2009, figuran las siguientes cláusulas:
PRIMERA . El TRADE prestará sus servicios profesionales como profesor de golf para el CLIENTE [esto es, el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid] del que percibirá una contraprestación económica por la ejecución de su actividad profesional por un importe de 24 euros (impuestos no incluidos) por cada clase de golf impartida. Anualmente se revisará, de común acuerdo, el incremento del importe a percibir, sin que -en ningún caso- sea inferior al IPC real del año inmediatamente anterior.
SEGUNDA . El TRADE prestará sus servicios profesionales en las instalaciones que tiene el CLIENTE, a tal fin, en Madrid.
TERCERA . La duración del presente contrato, aunque indefinida, está vinculada a la actividad de enseñanza del golf por la Federación de Golf de Madrid, a través del actual Centro de Tecnificación o de la entidad que pudiera crearse en el futuro.
CUARTA . La duración de la actividad profesional del TRADE tendrá una duración de 39 horas prestadas de lunes a domingo. La distribución de la jornada se realizará según las necesidades del servicio.
El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable serán según las necesidades del servicio.
El CLIENTE garantiza al TRADE la facturación del 100 % de dicha jornada si por causas no imputables al TRADE este no tuviera la posibilidad de impartir sus clases o no se le asignara grupo alguno para la enseñanza del golf. Siempre que se trate de una decisión unilateral del CLIENTE [...]
QUINTA . El TRADE dentro de los 8 días siguientes a la finalización de cada mes de vigencia de este contrato, confeccionará y entregará al CLIENTE una factura mensual que contendrá los trabajos ejecutados cada mes y el importe de la retribución según se ha pactado en el presente contrato.
El CLIENTE, previa comprobación y conformidad, hará efectivo el abono de la factura dentro de los 5 día siguientes a la fecha de entrega de la misma, mediante transferencia bancaria o cheque...
El 11 de julio de 2013, el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid S.A remitió al demandante esta comunicación escrita:
"Mediante la presente carta le comunico que la empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos el día 9 de julio de 2013: ausencia de su puesto de trabajo sin preaviso ni conocimiento por parte de la empresa.
Los hechos referidos suponen un incumplimiento en las obligaciones del contrato suscrito con usted, pudiendo llevar a cabo una resolución anticipada del contrato según la clausula octava de dicho contrato..."
El 1 de enero de 2015, la Federación de Golf de Madrid, hoy demandada, se subrogó en los derechos y obligaciones del Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid S.A, adquiriendo así la condición jurídica de "cliente" en el contrato de 1 de septiembre de 2009.
El 15 de julio de 2015, el demandante presentó una demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores contra la Federación de Golf de Madrid. De la demanda
conoció el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, que dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 24 de noviembre de 2015 .
La sentencia contiene el siguiente hecho probado:
El actor viene percibiendo un salario por hora de trabajo de 26,50 euros, un salario mensual de 4.134 euros (39 horas x 26,50 euros x 4 semanas) sin prorrata de pagas extraordinarias y de 4.823 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
En sede de Fundamentos de Derecho, la sentencia de 24 de noviembre de 2015 contiene las siguientes consideraciones:
"De todo lo anterior se desprende la preponderancia de las notas propias de la relación laboral y que no concurra la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por las demandadas.
Partiendo ya del carácter laboral de la relación existente entre las partes, puede a continuación examinarse si concurre la causa justa de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET ..."
Actualmente, la Federación de Golf de Madrid cuenta con dieciocho profesores de golf. De ellos, doce prestan formalmente servicios como TRADE, y los seis restantes tienen contrato de trabajo ordinario. Todos ellos prestan sus servicios debidamente uniformados con los polos que les entrega la Federación.
En el año 2014, el actor ha impartido las siguientes clases: 153 en enero; 161 en febrero, 136 en marzo; 143 en abril; 146 en mayo; 141 en junio; 179 en julio; 99 en septiembre; 147 en septiembre.
En el año 2013, ha impartido las siguientes clases: 143 en enero; 153,5 en febrero; 136 en marzo; 146 en abril; 150 en mayo; 162 en junio; 188 en julio; 105 en septiembre; 147 en octubre; 158 en noviembre; 150 en diciembre.
El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad el día 10 de octubre de 2014. El acto de conciliación se celebró sin éxito el 29 de octubre de 2014".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29 de marzo de 2.017.
La sentencia de instancia - completada por auto de 31-5-16 - ha estimado parcialmente la demanda del actor contra la FEDERACIÓN DE GOLF DE MADRID, declarando que la relación jurídica existente entre las partes es laboral común, con una jornada laboral mínima de 32 horas semanales y máxima de 39 horas semanales, y una retribución salarial de 26,50 euros / hora, condenando a la demandada al abono de 3.744 euros en concepto de deuda salarial, y absolviendo a la demandada del resto de pretensiones. Ambas partes han recurrido en suplicación e impugnado el recurso contrario.
El recurso de la empresa consta de dos motivos, amparados en el art. 193.c) de la LRJS, en los que se alega la infracción del art. 11 de la ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo en relación con los arts. 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores (primer motivo) y, de nuevo, de los arts. 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores (segundo motivo), defendiendo la tesis que sostuvo en la instancia, según la cual la relación jurídica entre las partes es la de un trabajador autónomo económicamente dependiente y no una relación laboral ordinaria.
Sin embargo, como advierte el demandante en su escrito de impugnación, esta Sala ha conocido ya de precedente litigio entre las mismas partes, habiendo dictado la sentencia nº 687 (sección 5ª),...
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