ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10603A
Número de Recurso2639/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2639/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2639/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 1202/14 seguido a instancia de D. Sebastián contra la Federación de Golf de Madrid y el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid SAU, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Sebastián y desestimaba el interpuesto por la Federación de Golf de Madrid y el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid SAU y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Fermín Magán García en nombre y representación de la Federación de Golf de Madrid y el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 4 de abril de 2017 (R. 139/2007) confirma la sentencia de instancia que declaró que la relación jurídica que existía entre las partes era una relación laboral común.

Constan como hechos probados que el actor Asistente de Maestro y jugador profesional de golf suscribió con el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid SA un contrato tipificado como de TRADE. El 11 de julio de 2013 el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid SA remitió una carta en la que comunicaba al actor la resolución anticipada del contrato ante la ausencia en su puesto de trabajo sin preaviso ni conocimiento por parte de la empresa. El 15 de julio de 2015 el actor presentó una demanda de extinción del contrato de trabajo contra la Federación de Golf de Madrid que se había subrogado en los derechos del Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid SA ante el juzgado de lo social. La sentencia de 24 de noviembre de 2015, que desestimó la demanda declaró probado que el actor percibía un salario 26,50 € por hora de trabajo, 4134 € mensuales, desarrollando su jornada de lunes a domingo con una duración de 39 horas y un régimen de descanso semanal según necesidades del servicio. Declaró asimismo el carácter laboral de la relación entre las partes. la empresa garantiza al actor la facturación del 100 % de la jornada si por causas no imputables a no pudiera impartir sus clases o no ser asignaron grupo. En la Federación de Golf de Madrid SA trabajaban 18 profesores de golf, 12 de ellos prestan servicios como TRADE y los restantes por medio de un contrato de trabajo ordinario. Todos ellos prestan sus servicios debidamente uniformados con los polos que les entrega la Federación.

Recurre el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid SA en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 31 de octubre de 2016 (R. 473/2016). En lo que interesa al presente recurso de casación unificadora, en la sentencia referencial el actor (el mismo que en la sentencia recurrida) presentó una demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET. La sentencia de instancia desestimó la demanda previa desestimación de las excepciones de litispendencia e inadecuación del procedimiento. En suplicación se reprodujo la invocación de la excepción de litispendencia considerando que esta concurría, pues entre el procedimiento seguido en el juzgado de lo social en el que se solicitaba la declaración de existencia de relación laboral (que se corresponde con el procedimiento objeto del presente recurso de casación unificadora) y el procedimiento de extinción de la relación laboral, existía una relación directa de conexidad. La Sala razonó que, si bien existía identidad de partes y coincidía parcialmente la causa de pedir, no coincidía el objeto, pues en el procedimiento se debatía la extinción contractual mientras que la demanda de la que se predicaba la existencia de litispendencia era una demanda declarativa de la existencia de relación laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia referencial, el núcleo del debate se centraba en la concurrencia de litispendencia, que requiere la completa identidad exigida por el artículo 222 LEC. En la referencial, en cambio, se discutía la existencia de cosa juzgada, que exige menos requisitos de identidad para ser apreciada.

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto determinar si existe relación laboral de la empresa y el trabajador. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Autónoma del País Vasco de 19 de enero de 2010 (R. 2944/2009). El actor suscribió el 1 de febrero de 2005 con la empresa Larrabetzu Golf Eskola S.L., un contrato de trabajo a tiempo parcial con categoría de profesor de golf. El 1 de enero de 2007 suscribieron un contrato, que titularon de "relación laboral" por el que el actor se comprometía a abonar a la empresa la cantidad de 10.000 € anuales distribuidos en 40 pagos semanales. La empresa recaudaba el importe de los servicios que generaba el actor como profesor de golf abonándole la cantidad recaudada una vez descontados los 250 €. El horario era establecido por la empresa y su personal servía de apoyo al profesor para un mejor servicio, pero nunca como una obligación de funciones. El profesor fijaba las tarifas. El 28 de enero de 2008 suscribieron las partes un nuevo contrato titulado de arrendamiento o prestación de servicios en la que la empresa arrienda los servicios profesionales del actor como profesor de golf. El actor se comprometía a dar clases de golf e incentivar la venta de material deportivo en la tienda de la empresa. La empresa recaudaba el importe de los servicios. El profesor recibía el 85% del importe de la clase, que se liquidará mensualmente. La empresa fijaba el horario y existió un acuerdo sobre vacaciones o libra avanzadas del profesor. En la cláusula 12ª se indicó que el contrato no tenía carácter laboral. El 17 de noviembre de 2008 Larrabetzu Golf Eskola S.L. arrendó al Club de Golf Artxanda la casa-club donde estaban las instalaciones de la escuela de golf. El mismo día Larrabetzu Golf Eskola S.L. comunicó al actor la imposibilidad de continuar con el contrato de arrendamiento de servicios. El 18 de noviembre de 2008 el Club de Golf Artxanda comunicó al actor que si deseaba ser incluido en el nuevo equipo debía remitirse su curriculum vitae. El 20 de noviembre de 2008 el club comunicó al actor que no había sido seleccionado.

La Sala declaró que el trabajador arrienda sus conocimientos y servicios con los alumnos gestionando el mismo su actividad, aunque dentro de la infraestructura del club que actúa como mero gestor facilitando las instalaciones, pero con un servicio ajeno al mismo.

No cabe tampoco respecto de este motivo apreciar, conforme la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción, al no concurrir las identidades exigidas por la norma. La sentencia referencial desestima la pretensión de declarar el carácter laboral de la relación entre las partes analizando las notas que caracterizan el contrato de trabajo, concluyendo que no concurren en el supuesto analizado. En la sentencia recurrida, en cambio, la Sala al apreciar la concurrencia del efecto positivo de la cosa juzgada declara que no es posible volver a suscitar controversia judicial sobre el mismo asunto declarando, por lo tanto, aplicable lo resuelto en el anterior proceso que resolvió que el vínculo era laboral.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Magán García, en nombre y representación de la Federación de Golf de Madrid y el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 139/17, interpuesto por la Federación de Golf de Madrid y el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid SAU y por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 1202/14 seguido a instancia de D. Sebastián contra la Federación de Golf de Madrid y el Centro de Tecnificación de la Federación de Golf de Madrid SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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