STSJ Comunidad de Madrid 324/2017, 4 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3699
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 134/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: EXTINCIÓN CONTRATO TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID

Autos de Origen: 541/16

RECURRENTE/S: Dª Isabel

RECURRIDO/S: "PRODUCCIÓN DE COMUNICACIÓN Y VENTAS, S.L"

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 324

En el recurso de suplicación nº 134/17 interpuesto por el Letrado Dª INMACULADA LÓPEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Isabel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 541/16 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Isabel contra "PRODUCCIÓN DE COMUNICACIÓN Y VENTAS, S.L" en reclamación de EXTINCIÓN CONTRATO TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado

sentencia en 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Isabel, contra la Empresa PRODUCCIÓN DE COMUNICACIÓN Y VENTAS, S.L, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Isabel, presta servicios por cuenta y orden de la Empresa PRODUCCIÓN DE COMUNICACIÓN Y VENTAS, S.L, desde el 2 de octubre de 2009, bajo la categoría profesional de Administrativo, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.757,69 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

La Empresa PRODUCCIÓN DE COMUNICACIÓN Y VENTAS, S.L se dedica a la importación de productos sanitarios para clínicas dentales.

SEGUNDO

El 28 de noviembre de 2014 la demandante causó baja laboral por Incapacidad Temporal, permaneciendo en dicha situación hasta el 26 de abril de 2016.

El 22 de abril de 2016, tras haber recibido el alta médica, la demandante comunicó a la Empresa su reincorporación el siguiente día 26 mediante correo electrónico, solicitando disfrutar de forma consecutiva de las vacaciones correspondientes al ejercicio anterior 2015 (folio 8 de los autos). La Empresa denegó dicha petición alegando que necesitaba que la demandante se incorporase en la fecha prevista, ya que justo en ese momento se había pensado contratar otro trabajador para la atención telefónica de clientes y proveedores, y con el regreso de la demandante ya no resultaría necesaria tal contratación (folio número 9 de los autos y confesión judicial de la representante legal de la Empresa, Dª Zulima en el acto del Juicio).

TERCERO

La demandante se incorporó a su puesto de trabajo el 26 de abril de 2016, comunicándole la demandada ese mismo día de forma verbal, que en lo sucesivo su jornada laboral se iniciaría a las 09,00 horas hasta las 19,00 horas, con un intervalo de 2 horas para comer, en lugar de a las 10,00 horas hasta las 19,00 horas, con intervalo de 1 hora para comer, como sucedía con anterioridad a la baja. La demandante mostró su disconformidad con esta decisión alegando que el adelantamiento de una hora en el comienzo de su jornada resultaba perjudicial para su salud, explicándole la demandada que necesitaban adelantar el inicio de su jornada a las 09,00 horas para poder atender el flujo de llamadas que se producían en ese primer intervalo de la mañana (declaración testifical de D. Juan Enrique en el acto del Juicio).

CUARTO

Antes de su baja médica, la demandante desarrollaba en la Empresa funciones de facturación, atención telefónica, y empaquetado de productos y pedidos. Durante su convalecencia, la Empresa introdujo importantes cambios en el sistema informático de facturación, elaborando un programa específico. Durante los primeros días de trabajo, la demandante no pudo ser asignada a sus antiguas funciones de facturación al desconocer el nuevo programa, indicándosele por la Empresa que se le proporcionaría formación en el manejo del mismo. En esos primeros días, la trabajadora desarrolló esencialmente labores de atención telefónica de clientes y proveedores (confesión judicial de Dª Zulima en el acto del Juicio, y declaración testifical de D. Juan Enrique ).

QUINTO

No se ha demostrado en el procedimiento que la Empresa no dotase a la trabajadora de los medios materiales necesarios para el desarrollo de su trabajo, ni que la mantuviera sin asignarle funciones durante la totalidad de su jornada laboral.

SEXTO

El 5 de mayo de 2016 la trabajadora causó de nuevo baja laboral por incapacidad temporal, permaneciendo en dicha situación en la actualidad (hecho no controvertido).

SÉPTIMO

El 1 de junio de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA (folio 19).

OCTAVO

La demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Isabel presentó demanda solicitando una declaración judicial por medio de la cual se reconociese su derecho a extinguir la relación laboral que mantenía con "PRODUCCIÓN DE COMUNICACIÓN Y VENTA S.L", basando esta petición en el art. 50.1 a) ET .

Su pretensión fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 40 de Madrid de 30 de septiembre de 2016 . La actora ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

De los dos motivos que componen ese recurso el primero interesa la revisión del tercer hecho declarado probado, a fin de suprimir en él la parte del texto comprendida desde "explicándole..." hasta el final. Seguidamente se alega que la demandada llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el art. 41.1 a) ET pese a no concurrir los presupuestos sustantivos y formales requeridos con tal fin. Respecto a los primeros se dice que la empresa no ha acreditado causa que justificase el cambio de horario de la trabajadora, ya que la única prueba presentada con ese propósito ha sido un testigo, cuyo crédito cuestiona, al tiempo que se manifiesta que la trabajadora sí pidió la práctica de prueba referida a este extremo (también testifical) y documentos de cotización a la Seguridad Social, siendo denegada la primera de esas pruebas mientras la segunda fue aceptada pero no se cumplió por la empresa. Respecto a los requisitos formales del art. 41.3 ET se dice que la empresa no cumplió el plazo de preaviso de 15 días que en él se establece ni informó adecuadamente a la trabajadora de los motivos que habían determinado su cambio de horario, habiéndose enterado de ellos el día del juicio. Por último dentro de este mismo motivo se indica que esa alegada modificación sustancial ha causado perjuicio a la trabajadora, pues, si bien en principio el adelantar una hora la entrada al trabajo y establecer dos horas en medio de la jornada como tiempo para la comida no parece excesivo, ese adelanto obliga a un mayor tiempo para el desplazamiento al trabajo y el tiempo de descanso a mediodía no permite desplazarse al domicilio, lo cual perjudica a la recurrente en tiempo y salud. Concluye el motivo afirmando que en la empresa existen otros trabajadores a los que se les ha mantenido el horario que tenían.

Las alegaciones a las que acabamos de hacer referencia indican que su propósito es revisar el tercer hecho declarado probado, pero en realidad no es así, puesto que van dirigidas en su integridad a argumentar sobre la procedencia de apreciar la situación prevista en el art. 41 ET, lo que supone una cuestión jurídica y no fáctica, y, por otra parte, si examináramos aquéllas desde la perspectiva del apdo. b) del art. 193 LRJS, procedería su denegación, ya que no hay prueba documental o pericial que las sustente. Pero es que también desde la perspectiva sustantiva que alega el recurso procede esa misma decisión, conforme cabe afirmar a partir de los hechos declarados probados (donde nada consta sobre si hay o no más trabajadores a los que se haya cambiado su horario en forma similar a la recurrente) y de la constatación de que el no haber admitido la testifical cuya práctica se dice requirió la demandante no se desarrolla como infracción jurídica alguna, y tampoco se hace así la alegada falta de aportación empresarial de los documentos de cotización.

Así pues, sólo tenemos que examinar si ha existido modificación sustancial en materia de horario y, de ser así, si atenta contra la dignidad de la recurrente.

TERCERO

El artículo 41.1 del texto del Estatuto de los Trabajadores vigente en el momento de notificarse la decisión empresarial que es impugnada en el presente proceso, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, acordaba lo siguiente:

" La dirección de la empresa podrá acordar...

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