STSJ Comunidad de Madrid 251/2017, 31 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:4404 |
Número de Recurso | 602/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 251/2017 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0029725
Procedimiento Recurso de Suplicación 602/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 689/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 251/17-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 602/2016, formalizado por el Letrado D. IVAN LOPEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Dña. Isidora, contra la sentencia de fecha 30/03/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 689/2015, seguidos a instancia de Dña. Isidora frente a GESTION SANITARIA VILLALBA SL y ESPECIALIDADES MEDICAS LIBREROS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante Sra. Isidora con DNI nº NUM000 presenta demanda en reclamación por despido en la que manifiesta que trabaja para la empresa demandada Gestión Sanitaria Villalba SL desde el 1-6-2008; con la categoría profesional de médico y que percibía una retribución diaria de 85,63 euros día .
La actora el 1-6-2008 suscribió con la empresa demandada Gestión Sanitaria Villalba SL arrendamiento de servicios, para prestar servicios como médico en la empresa demandada Gestión Sanitaria Villalba SA, en el centro de trabajo sito en Collado Villalba, percibiendo por dichos servicios la cantidad de 63,73 euros día.
Los servicios que prestaba la demandante eran tanto en el Area de reconocimientos de empresas, de conductores, y servicios médicos a pacientes
Durante la mañana en horario de 9,30 horas a 13 horas la demandante procedía al reconocimiento de empresas, y de conductores; y por la tarde de 5,30 a 8 horas realizaba los servicios médicos a pacientes, tanto de la sociedad demandada como pacientes privados de compañías aseguradoras que ella misma les pasaba la tarjeta.
Un día a la semana, la demandante no iba a realizar dichos servicios, porque prestaba servicios de carácter mercantil como profesional autónomo, en la Guardería del Ayuntamiento de Torrelodones, desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de junio de 2015.
Cuando la actora no podía ir a prestar servicios, lo comunicaba a la empresa demandada Gestión Sanitaria Villalba SA, sin tener que justificar dicha ausencia, siendo sustituída por otro compañero.
Las vacaciones eran elegidas por la demandante, poniéndose de acuerdo con algún compañero, para que la sustituyera, sin necesidad de autorización de la empresa.
Cuando la empresa demandada Gestión Sanitaria Villalba SA, cerraba por vacaciones, en el mes de agosto, la demandante solicitaba a dicha empresa que la permitieran pasar consulta por la tarde, para poder tratar a sus pacientes, y en algún caso, como la clínica se encontraba cerrada, llevaba a su hija para que hiciese las labores de recepcionista.
Por acuerdo entre la empresa y la demandante percibía un 60% de la facturación de los servicios realizados por ella y un 40% la empresa .
La actora percibía sus honorarios profesionales mensualmente,una vez que la empresa procedía a realizar la facturación según los pacientes que acudía..
El instrumental que utilizaba la demandante, material de trabajo era de la empresa, igual que el local que bien pertenecía o era alquilado por la empresa; a cambio, según manifestó la testigo propuesto por la empresa Sra Concepción administrativa, la clínica le cobraba por su uso.
En las facturas del porcentaje, que se adjudicaba a la empresa, iba incluído el precio de ese uso.
El Administrador de las empresas demandadas es el mismo el Sr. D. Juan Pedro ; ambas empresas tienen domicilios sociales distintos y centros de trabajo distintos.
Por falta de liquidez de la empresa Gestión Sanitaria Villalba SA, en dos ocasiones el administrador de ambas empresas, abono a la actora parte de los honorarios que le adeudaban.
En el Cuadro Médico del Centro Sanitario Villalba, donde presta servicios la demandante, figura en la especialidad de Medicina General.
La demandante, cuando prestaba servicios en horario de tarde, atendía a los pacientes de esa clínica o bien sociedades médicas vinculadas a la clínica, y ella facturaba directamente a los pacientes de Adeslas y ASisa.
El 8-6-2009 la demandante formalizó contrato de arrendamiento de servicios profesionales sanitarios con la entidad mercantil ASISA, figurando como médico especialista en Medicina General
permaneciendo incorporada en la actualidad, percibiendo unos importes en pago de honorarios por la facturación
que les presentaba dicha demandante (según consta en certificado y facturas aportados por dicha mercantil .
La demandante se dio de alta en el RETA y en Licencia Fiscal.
Actualmente la demandante presta servicios en otra clínica y está dada de alta en el RETA y en licencia fiscal y continua atendiendo a antiguos pacientes.
La demandante no percibía en su trabajo ninguna orden sobre cómo debía de realizar su trabajo.
El horario de trabajo fue pactado entre la empresa y la demandante según las disponibilidades de ella.
La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior al despido.
Con fecha 2-6-2015 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 22-6-2015 con el resultado de celebrado y sin avenencia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Procede estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimar la demanda planteada por la demandante Sra. Dña. Isidora contra GESTION SANITARIA VILLALBA SL y ESPECIALIDADES MEDICAS LIBREROS SL sobre Despido, y absolver a las empresas demandadas de las peticiones formuladas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Isidora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. VICENTE GIL MIRA, en nombre y representación de ESPECIALIDADES MEDICAS LIBREROS SL y GESTION SANITARIA VILLALBA SL.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/02/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional y en su consecuencia rechazó la demanda formulada por el demandante contra las empresas GESTION SANITARIA VILLALBA SL y ESPECIALIDADES MÉDICAS LIBREROS SL para que se declarar que le habían despedido improcedentemente, se interpone recurso de suplicación por la demandante, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
Con carácter previo debe señalarse que por ser la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ( SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras), ahora bien, debe precisarse que esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la...
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