STSJ Comunidad de Madrid 223/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3640
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución223/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0055071

Procedimiento Recurso de Suplicación 42/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 1242/2014

Materia : Desempleo

MR

Sentencia número: 223/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 42/2017, formalizado por el/la LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1242/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Baldomero frente al recurrente, en

reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor trabajó para la empresa PLUS QUAM SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. desde el 16/10/2000 hasta el 10/06/2014, en que cesó como consecuencia de demanda presentada en el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid por incumplimiento del pago de salarios terminando con acuerdo por el que la empresa se obligaba al pago de la indemnización correspondiente reconociendo sus incumplimientos y el pago de salarios atrasados.

SEGUNDO

El 17/06/2014 el actor solicitó la prestación por desempleo y por resolución del SEPE de 21/07/2014 se acordó denegar la misma por considerar que la prestación por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta ajena.

TERCERO

Agotó la vía previa.

CUARTO

El actor es militar en la reserva procedente de la Reserva Transitoria habiendo pasado a dicha situación por Orden Ministerial 421/11096/90 de 19 de julio.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con estimación de la demanda presentada por D./Dña. Baldomero contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo declarar y declaro al actor en situación de legal de desempleo con derecho al percibo de la prestación de desempleo de dos años de duración desde el 10/06/2014, y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que declaró al actor en situación legal de desempleo con derecho al percibo de la prestación de desempleo correspondiente.

Con carácter previo hemos de analizar la causa de inadmisibilidad de dicho recurso que invoca el escrito de impugnación. Por el demandante se alega al efecto que si bien mediante resolución del SEPE se han efectuado los pagos correspondientes al periodo de 1.01.2016 hasta junio de 2016, sin embargo no ha abonado los periodos que considera consumidos y que el art. 230.2.c) establece una exención al pago, pero con una salvedad, la de los periodos ya agotados en el momento del anuncio pero que deberán ser consignados y caso de no hacerlo ha de ponerse fin al trámite del recurso.

Consta en las actuaciones (F. 74) escrito de la Subdirectora Provincial de Prestaciones de Madrid procediendo a la ejecución provisional del fallo de la sentencia que impugna, comenzando el abono de prestaciones por desempleo desde la fecha de la resolución. Con ello daba pleno cumplimiento a la regla invocada por el impugnante, que dispone que si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación

y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Decae este punto del escrito de impugnación.

SEGUNDO

El primero de los motivos que plantea el de suplicación, tiene amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por objeto la revisión del HP 4º. Este mismo hecho también es abordado en la impugnación señalando la concurrencia de un error. Mas siendo que se trata del contenido de una Orden Ministerial y, por ende, de innecesaria incardinación en tal sede, además de resultar posible acceder a su contenido íntegro, se desestiman ambas peticiones.

Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS denuncia el SPEE la vulneración de los arts. 204 TRLGSS, 221 LGSS y

15.3 del RD 625/1985 y la aplicación indebida de los arts. 6.5 RD 100/1985 y 2.2 de la Ley 53/1984 . Sostiene, en esencia, que la reserva transitoria es una situación en la que los miembros de las Fuerzas Armadas perciben la totalidad de sus retribuciones básicas, complementarias de carácter general e incentivo, incompatibles con el cobro simultáneo de las prestaciones de desempleo, no estando en situación legal de desempleo en tanto no ha perdido su empleo público y no pudiendo percibir cualquier otra retribución que deba abonar un organismo público.

El tema deducido ha sido objeto de examen y enjuiciamiento por esta sección de Sala en sentencia de fecha 17 de enero de 2013 (Roj: STSJ M 261/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:261). Decíamos entonces que conforme a la disposición adicional primera del RD 994/1992, de 31 de julio (BOE 01/08/1992), por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil, "A los miembros de la Escala de la Guardia Real, con diez años de servicios efectivos, les será de aplicación el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra", siendo esta norma citada en el recurso sin aludir para nada a esa exigencia cronológica, por lo que tampoco se discute que el actor haya alcanzado dicho período de servicios en el cuerpo militar en cuestión, que es un dato que, en principio, tendría que haber acreditado y que, según se desprende de dicho precepto, es el único exigible al personal a que se refiere para poder pasar a tal situación de reserva transitoria.

Por su parte, el RD 1000/1985, de 19 de junio (BOE 26-6-85), por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra indica en su preámbulo que " la adaptación de las actuales existencias de personal a los efectivos previstos en ley 40/1984, de 1 de diciembre, de plantillas del ejército de tierra, hace necesaria la amortización progresiva de los excedentes que produce, que no pueden ser absorbidos por la evolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR