STSJ Canarias 308/2017, 20 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJICAN:2017:166 |
Número de Recurso | 1346/2016 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 308/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001346/2016
NIG: 3501644420110002687
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000308/2017
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000186/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrente Zaira MARIA DE LAS MERCEDES MEDINA RODRIGUEZ
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los Recursos de Suplicación núm. 0001346/2016, interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Zaira ente al Auto de 21 de julio de 2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas
de Gran Canaria dictado en los Autos Nº 0000186/2015-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
En los autos de Ejecución de Titulo Judicial nº 186/2015, se dictó Auto con fecha 21 de julio de 2016, en el que se acordó: "Estimar en parte el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2015, declarando procedente que la ejecución respecto a la cantidad de 3.767,05 euros."
Contra dicho Auto se interpusieron Recursos de Suplicación por la parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Zaira, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y al y señalándose para votación y fallo.
El auto de fecha 21/07/2016 estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Entidad Gestora contra el auto de fecha 14/12/15 mediante el que se había dictado orden de ejecución contra el INSS por la suma interesada por la parte ejecutante (11.499,89 €), acordándose en aquel que la ejecución debía solo proseguir por importe de 3.767,05 € al no proceder la practica de descuento alguno por la prestación de IT percibida entre el 24/11/10 y el 21/05/11 ya que entonces no se ejercía actividad profesional. El auto consideraba, no obstante, ajustado a derecho el descuento por alta laboral del 22/05/11 al 19/03/12, que ascendía a 7.732,84 €.
Los efectos económicos de la incapacidad permanente se habían fijado en su día por sentencia a fecha 24/11/10 .
Frente al mencionado auto de 21/07/2016 se alzan ambas partes en suplicación. Por una parte el INSS, mediante un único motivo de censura jurídica con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, alega infracción del art. 18 de la LOPJ y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de la doctrina plasmada en la sentencia de 05/12/07 (rcud. 5073/2006 ) y de 18.9.2013 (rcud. 3101/2012 ), entendiendo que solo cabía ejecución por
2.294 € por el periodo comprendido entre el 24/11/10 y la fecha de interposición de la demanda (18/03/2011), suma que el INSS ya se había comprometido a reintegrar al ejecutante en escrito de 09/10/15 (comprometido reintegro que en realidad no se había verificado todavía al formalizarse el recurso, un año después).
Por la beneficiaria se impugnaba el recurso de suplicación formalizado de contrario y, a su vez, se recurría también en suplicación el auto de fecha 21/07/2016 mediante un confuso recurso que formalmente tiene dos motivos -uno al amparo de la letra b) art. 193 de la LRJS y otro por la letra c)- pero en el que en definitiva se alega infracción del art. 141 . 32 LRJS por ser contrario a derecho el descuento por alta en RETA del 22/05/11 al 19/03/12, que ascendía a 7.732,84 €, pues en realidad en ese tiempo no se había ejercido actividad profesional alguna. Pese a la deficiencia técnica del escrito de recurso de la ejecutante, mediante una aplicación amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione ", en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio 103/1086 y 164/1986, de 17 de diciembre ), procede entrar a conocer contenido del motivo, pues la recurrente -aunque con deficiente técnica procesal- ha aportado los imprescindibles datos datos precisos para tener un cabal y adecuado conocimiento de cuales son las contravenciones jurídico sustantivas que trata de reprochar a la resolución impugnada.
Como ya recordaba esta Sala en su sentencia de 28/04/16 (rec. nº 131/2016 ) cuestión idéntica a la de autos ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 18.9.2013 (Recurso 3101/2012 ) en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente, debiendo destacarse el hecho de que en la misma se matiza e interpreta la doctrina hasta entonces vigente, haciendo referencia, entre otras a la Sentencia invocada como fundamento del recurso (de 5.12.2007; Recurso 5073/2006 ).
En la Sentencia citada de 18.9.2013, a la que el propio INSS alude en su recurso, se afirma por el Alto Tribunal lo siguiente:
-
En la ya citada sentencia de contraste de fecha de 11 de julio de 1996 (rcud. 4067/1995 ), mencionada es las posteriores de 17 de septiembre de 1998 (rcud. 489/1998 ) y 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006 ), la Sala señala que:
"La cuestión ha sido unificada por esta Sala en sentencia de 11 de julio de 1996, recurso 4067/1995, que con apoyo en otra sentencia de 10 de julio de 1995 sentó como doctrina la de que: "si el fallo de la sentencia que se trataba de...
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