STSJ Andalucía 697/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2260
Número de Recurso2452/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución697/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

2 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.

SENT. NÚMERO: 697-2017

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En Granada, a 16 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2452-16, interpuesto por Dª. Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 14 de junio de 2016, en autos núm. 218-14. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Amanda, sobre Materias Laborales Individuales, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN DE ALMERÍA; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016, por la que se desestimó la demanda formulada por la actora, confirmando la sanción impuesta a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Amanda, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la empresa demandada, desde el mes de Julio de 2.008, con la categoría laboral de

Trabajadora Social Categoria II, prestando sus servicios en el centro de trabajo de la demandada en Almería y percibiendo un salario según Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación Provincial de Almería.

SEGUNDO

Con fecha 23 de Diciembre de 2.013, le fue notificada a la actora la resolución Núm. 2.347, dictada por el Ilmo. Sr. Presidente de la Corporación provincial Diputación de Almería, de fecha 19 de Diciembre de

2.013, con el siguiente texto literal:

Conocida la propuesta de la Diputada Delegada Especial de Personal y Régimen Interior, de fecha 16 de diciembre de 2013, que dice: "RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE Da. Amanda, INCOADO POR RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA 1.222/13, DE 5 DE JULIO.

Vista la propuesta de resolución de la Instructora del expediente disciplinario número 1.222/2013 que, literalmente, dice: "

  1. ANTECEDENTES:

Primero

El presente expediente disciplinario se inicia mediante decreto de Presidencia 1.222/2013, de 4 de julio, a raíz de la gravedad de los hechos que arrojaban la información reservada realizada obrante en las actuaciones, a Dña. Amanda . En dicho decreto de Presidencia se acordaba nombrar, como Instructora del expediente a Doña Montserrat y como Secretario a Don Landelino .

Segundo

Con fecha 8 de julio de 2013, se solicita al Servicio de Personal de la Diputación informe sobre la situación laboral de la inculpada, así como si consta en su expediente personal autorización de compatibilidad para el ejercicio de otra actividad laboral, tanto en el sector público como privado. Dicho informe es evacuado por la Directora de Personal con fecha 10 de julio de 2013, con el resultado que obra en las actuaciones.

Tercero

Con fecha 8 de julio, el Secretario del expediente disciplinario, formula diligencia de constancia de hechos, procediéndose a la impresión en formato papel de una página web con la siguiente dirección; DIRECCION000 ., con el resultado que obra en las actuaciones.

Cuarto

El día 9 de julio de 2013, se tomó declaración a Doña Amanda, en calidad de presunta inculpada, con el resultado que obra en las actuaciones.

Quinto

EI día 9 de julio de 2013, se tomó declaración a Don Jose Enrique y D. Miguel Ángel, en calidad de testigos, con el resultado que obra en las actuaciones.

Sexto

Con fecha 12 de julio de 2013, se formuló el correspondiente pliego de cargos, que fue notificado a la inculpada el día 15 de julio de 2013.

Séptimo

El día 24 de julio de 2013, fue presentado por la inculpada escrito de contestación al pliego de cargos y proposición de prueba.

Octavo

Con fecha 12 de septiembre de 2013, se acordó mediante Diligencia de la Instrucción de este procedimiento que, por la Doctora Doña Crescencia, autora del informe médico aportado como prueba por la inculpada, se ratificase en el contenido del mismo. Dicho trámite fue evacuado con fecha 2 de octubre de 2013, con el resultado que obra en las actuaciones.

Noveno

Con fecha 7 de octubre, se resolvió sobre la prueba propuesta, acordando dar vista del expediente a la inculpada, concediéndole el plazo de diez días para que formulara alegaciones e indicándole que se le facilitaría copia completa del expediente cuando así lo solicitase.

Décimo

EI día 11 de octubre de 2013, se solicitó por la interesada copia del expediente disciplinario, que le fue entregado personalmente.

Décimo

Primero.- El día 23 de octubre de 2013 fue presentado escrito de alegaciones por la interesada.

  1. ALEGACIONES DE LA INTERESADA Y PROPOSICIÓN DE PRUEBA.

Primero

En relación a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación al pliego de cargos y proposición de prueba presentado por la inculpada el día 24 de julio de 2013 y, en el escrito de alegaciones presentado por la inculpada el día 23 de octubre de 2013, procede hacer las siguientes consideraciones.

Según se constata en su escrito de contestación al pliego de cargos, la inculpada reconoce de forma expresa que la misma ha llevado a cabo la organización del curso.

Respecto a las alegaciones de que el citado curso se ha constituido en modo alguno como una actividad privada realizada con ánimo de lucro, adjuntado como documentos probatorios anexos n° 2 y 3 consistentes en informes médicos de 18/07/2013 firmado por la Médica, Da Crescencia, e informe de 17/07/2013 firmado por la Psicóloga, Da Luisa, respectivamente, hay que señalar que dicha documentación no viene a desacreditar el carácter lucrativo de la tan mencionada actividad. Ya que del informe médico aportado, y firmado el 18/07/2013 por la Médica, Da Crescencia, en el que si se decía que el mismo no fue remunerado,

a petición y como prueba documental acordada de oficio por la instrucción de este procedimiento, se solicitó ratificación del citado informe, evacuándose el mismo con fecha 2 de octubre, en el que de forma expresa dice, "No me ratifico en que colaboró en la organización de un curso de yoga los días 7 por la tarde y 8 y 9 de junio. No fue remunerado" Insisto, en que fue la paciente quien me lo comentó en esos términos y no tengo ninguna certeza o prueba de que ello fuese así, sólo la referencia de la paciente. Por tanto no me ratifico y no tengo ninguna prueba de que fuesen así los hechos respecto al curso de yoga".

Respecto del informe emitido el 17/07/2013, firmado por la Psicóloga, Da Luisa, debe correr la misma suerte que el informe médico de la Doctora Crescencia, ya que ésta carecía de prueba alguna para determinar dichos hechos, haciendo constar en su informe que la paciente "refiere" los mismos.

Con respecto a la alegación de que la matrícula cobrada a cada alumno, por importe de 120 euros, hecho éste acreditado y no discutido, estaba destinado a sufragar "los gastos ocasionados durante la estancia del maestro y del desarrollo del propio curso", aportando a tal efecto, como documento n° 4, escrito suscrito por el profesor del curso conteniendo idénticas consideraciones; ello es irrelevante para la resolución del presente procedimiento disciplinario, puesto que no queda enervada la percepción por parte de la inculpada de emolumento en concepto de organización del curso. Igual suerte desestimatoria corren los escritos presentados como documentos numero 5 y 6, consistente en declaraciones escritas y firmadas por D. Florentino y Da. María Inmaculada .

Respecto a la indefensión invocada por la inculpada, manifestar por la instrucción de este procedimiento nuestra más enérgica oposición. La doctrina jurisprudencial viene reconociendo la existencia de dos conceptos de indefensión: la indefensión formal y la indefensión material, y sólo ésta última, cuando realmente la persona ha sufrido una limitación en sus medios de defensa, es susceptible de ser acogida como motivo anulatorio. En el caso analizado en el Auto del Tribunal Constitucional 987/1988, de 12 de septiembre, el TC declaró que existía en el mismo prueba suficiente y se cumplieron los trámites para que el recurrente pudiera defenderse, por lo que el TC declaró que no cabía estimar indefensión. En el supuesto que nos ocupa, los defectos que se

denuncian, en ningún caso han causado indefensión al expedientado, que ha podido alegar y probar a lo largo del procedimiento administrativo cuantos hechos ha considerado favorables a sus intereses.

Respecto de las alegaciones contenidas en su escrito de fecha 23 de octubre de 2013, las mismas resultan manifiestamente improcedentes, puesto que, aparte de ser reiterativas de las ya contenidas en su escrito de contestación al pliego de cargos, no constituyen argumentación relevante para la resolución del presente procedimiento.

Segundo

En relación a la prueba propuesta por la inculpada, fue dictada diligencia de fecha 7 de octubre de 2013, notificada a la inculpada con fecha 10 de octubre del mismo año, diligencia cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido en este lugar.

En cuanto a la prueba documental admitida, así como de la ratificación pericial acordada de oficio, no se desprende circunstancia alguna que desvirtúe los hechos objeto del presente procedimiento.

HECHOS PROBADOS Y...

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