STSJ País Vasco 121/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1232
Número de Recurso300/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución121/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 300/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 121/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 300/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 19-2-2016 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS NUM000, NUM001 Y NUM002 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES NUM003, NUM004 Y NUM005 PRACTICADAS POR IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. David, representado por la procuradora Dª. MARÍA DOLORES OLABARRÍA CUENCA y dirigido por el letrado D. DANIEL DEL RÍO LÓPEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la letrada Dª. MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1-6-2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA DOLORES OLABARRÍA CUENCA, actuando en nombre y representación de D. David, interpuso recurso contencioso-administrativo

contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 19-2-2016, por el que se desestimaban la reclamación nº NUM000 y sus acumuladas nº NUM001 y NUM002, relativas a Acuerdos del Jefe de Tributos Indirectos de 12 de enero y 2 de febrero de 2015, confirmatorios en reposición de las liquidaciones nº NUM003 ; NUM004 y NUM005 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Transmisiones Onerosas) de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, por importes respectivos de

3.235,92 €; 4.660 €; y 3.223,08 €, calculados al tipo de gravamen del 4 por 100, sobre el volumen anual de las compras o adquisiciones de oro a personas que no actuaban en condición de empresarios o profesionales; quedando registrado dicho recurso con el número 300/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 28-11-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 11.119Ž39 €.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 3-3-2017 se señaló el pasado día 9-3-2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso el recurrente individual impugna el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia de 19 de febrero de 2.016, por el que se desestimaban la reclamación nº NUM000 y sus acumuladas nº NUM001 y NUM002, relativas a Acuerdos del Jefe de Tributos Indirectos de 12 de enero y 2 de Febrero de 2.015, confirmatorios en reposición de las liquidaciones nº NUM003 ; NUM004

; y NUM005 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Transmisiones Onerosas) de los ejercicios 2.011, 2012 y 2013, por importes respectivos de 3.235,92 €;4.660 €; y 3.223,08 €, calculados al tipo de gravamen del 4 por 100, sobre el volumen anual de las compras o adquisiciones de oro a personas que no actuaban en condición de empresarios o profesionales.

El fundamento del recurso -f. 201 a 240-, viene a coincidir en sus planteamientos de fondo con los de otros recientes litigios de que ha conocido esta misma Sala, -como los que citará después en su contestación la representación de la Diputación Foral demandada-, y que han obtenido respuesta desestimatoria aun pendiendo actualmente de Recurso de Casación en función del eventual interés casacional objetivo que el Tribunal Supremo pueda apreciar.

No obstante, se aduce primeramente la infracción de los principios del artículo 24 CE, y de igualdad y seguridad jurídica, que se ponen en relación con la existencia de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de otras Salas de este orden contencioso-administrativo, que se citan. Se argumenta que la actuación de la Administración foral no respeta dichos principios ni cumple dichas sentencias y, habida cuenta de que la normativa del ITPO no ha cambiado y tampoco es nueva la actividad de compra de oro, siendo notorio que desde tiempo inmemorial se ha desempeñado tal actividad sin sujeción a dicho impuesto, esa situación obedecía a lo que habían resuelto los Tribunales, de modo que hasta hace poco la Administración, que había respetado esa doctrina, se mantenía inactiva a la hora de exigir dicho tributo, y no por capricho ni por una imposible renuncia, sino por atenerse al criterio de no sujeción del Tribunal Supremo. Tampoco se había informado ni comunicado en base al artículo 87 de la LGT a los comerciantes y empresarios del sector acerca de los criterios que pudiesen llevar a la exigencia del impuesto. Sin embargo, de forma sorpresiva, se produce un cambio de criterio que, además, y por su exacción retroactiva, implica negativamente los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima de los artículos 9.3 CE y de la LRJ-PAC .

Posteriormente, -y como en su caso se analizará-, desarrolla la ya mencionada fundamentación respecto de la no exigibilidad del tributo respecto de dichas operaciones, en particular referidos a la STS de 18 de Enero de 1.996 y a otras que considera consumatorias de la doctrina legal sobre la materia.

Pero la congruencia y el orden de examen coherente de los motivos y cuestiones del litigio le impone a la Sala comenzar por la depuración de ese planteamiento de carácter previo y trascendente sobre el modo en el que la potestad liquidatoria de la Administración tributaria ha sido ejercida desde el punto de vista de principios constitucionales prevalentes.

SEGUNDO

Lo que las actuaciones administrativas revelan es que, en efecto, sin constancia de que el ITPO se hubiese autoliquidado ni exigido nunca, (tal y como resulta de los antecedentes y resoluciones de éste y de otros...

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