ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:7012A
Número de Recurso2800/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña María Monserrat Colina Martínez, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia, el 5 de mayo de 2017 presentó un escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de marzo anterior por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 300/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 103 de la Constitución Española [«CE »] y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJAPAC»], hoy artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) [«LRJSP»].

  2. Expone que la infracción que denuncia ha resultado relevante y determinante para la decisión adoptada en la sentencia que impugna, puesto que estima la demanda, en la que se sostenía que la compraventa de oro y otros metales preciosos a particulares por profesionales del sector no estaba sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con un interpretación y aplicación equivocada del principio de protección de la confianza legítima, impidiendo a la Administración, que no había regularizado la situación tributaria del contribuyente para liquidar dicho tributo en relación con ejercicios anteriores, lo haga para periodos tributarios posteriores que no están prescritos.

  3. Constata que las normas que cita como infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida realiza una interpretación del principio de protección de la confianza legítima contradictoria con la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-] y contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de mayo de 2017 , emplazando a la Administración recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, don Alvaro .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Diputación Foral de Bizkaia se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que considera infringidas, justificando que la infracción que denuncia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de instancia fija criterios interpretativos de las normas que reputa infringidas que contradicen los sentados en otros pronunciamientos por el Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LGT ], que son gravemente dañosos para el interés general [ artículo 88.2.b) LGT ] y que afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LGT ].

  3. Del contenido del escrito de preparación se infiere la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LGT ].

    SEGUNDO .- Del expediente administrativo y del procedimiento seguido en la instancia se obtienen, por lo que aquí importa, los siguientes hechos:

    1. ) Los servicios tributarios de la Diputación Foral de Bizkaia requirieron a don Alvaro para que presentase autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en relación con las compras o adquisiciones de oro a particulares o personas que no actuaban en condición de empresarios o profesionales durante los ejercicios no prescritos 2011, 2012 y 2013. El interesado contestó a tales requerimientos señalando que las adquisiciones en cuestión fueron de 80.888 euros en 2011, 116.509,70 euros en 2012 y 80.577 en 2013. A la vista de tal contestación y de los documentos que la acompañaban, la Administración practicó liquidaciones provisionales por el mencionado tributo correspondientes a los indicados ejercicios.

    2. ) Don Alvaro interpuso recurso de reposición y, una vez desestimado, acudió a la vía económico-administrativa. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, en resolución de 19 de febrero de 2016, declaró que no había lugar a la reclamación, por considerar que las transmisiones de bienes efectuadas por particulares (no empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad) se encuentran sometidas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ya mencionado impuesto, cualquiera que se la condición del adquirente.

    3. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, resulta estimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación porque la Administración actuó en contra del principio de protección de confianza legítima y del que prohíbe ir contra los propios actos, porque hasta el ejercicio 2011, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo y otros tribunales superiores de justicia, la Administración tributaria se había mantenido inactiva a la hora de exigir el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la compra de oro y metales preciosos por profesionales del sector a particulares, cambiando de posición en dicho periodo tributario sin la menor advertencia (FFJJ 1º y 2º).

    TERCERO .- 1. A la vista de lo anterior, la cuestión que suscita este recurso de casación es la de si el principio de protección de la confianza legítima y el que impide ir contra los propios actos imposibilitan a una Administración, que no ha exigido a los contribuyentes un tributo en relación con una determinada clase de operaciones por considerar que no estaba sujeta a exacción, reclamar a estos últimos el pago del mismo, por cambiar de criterio, en relación con periodos tributarios en los que aún no ha prescrito su derecho a hacerlo.

  4. La Sala de instancia ha concluido en sentido negativo. Pues bien, la cuestión notoriamente afecta a una gran número de situaciones y, de ser incorrecta la tesis de la Sala de instancia, sería susceptible de causar graves daños al interés general, por lo que ha de concluirse que este recurso reúne interés casacional objetivo [ artículo 88.2 LJCA , letras c) y b)], haciéndose necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, creando así jurisprudencia sobre el particular. No conviene olvidar además que el cambio de criterio de la Administración foral se ha producido respecto de una cuestión jurídica que ha motivado ya un número relevante de autos de admisión de esta Sección.

    CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la procuradora doña María Monserrat Colina Martínez, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 300/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el principio de protección de la confianza legítima y el que impide ir contra los propios actos imposibilitan a una Administración, que no ha exigido a los contribuyentes un tributo en relación con una determinada clase de operaciones por considerar que no estaba sujeta a exacción, reclamarles el pago del mismo, por cambiar de criterio, en relación con periodos tributarios en los que aún no ha prescrito su derecho a hacerlo.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menéndez Pérez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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