STSJ Castilla-La Mancha 60/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:776
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00060/2017

Recurso núm. 42 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 60

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 42/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la Fundación HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CARIDAD-MEMORIA BENÉFICA DE VEGA, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Santiago Pozo Alonso, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Fundación HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CARIDADMEMORIA BENÉFICA DE VEGA se interpuso en fecha 9 de febrero de 2015, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2014, del Jurado Regional de Valoraciones, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Fernando Javier Cabañes Ordejón en nombre y

representación de la aludida Fundación contra el Acuerdo de adoptado en sesión plenaria de 8 de julio de 2014, relativo al justiprecio de las piezas separadas tramitadas en los expedientes nº NUM000, NUM001, NUM002

, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, correspondientes a las fincas 0001/082, 011/082, 0079/082, 0106/082,0111/082 y 0129/082, de los proyectos de obras "AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS - CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DE TAJO (TOLEDO), y SU MODIFICADO Nº 1", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo, parcelas 6 y 19 del polígono 17, parcela 83 del polígono 19 y parcelas 98 y 95 del polígono 18 del término municipal de Illescas (Toledo).

Formalizada demanda, se plantean las siguientes cuestiones:

  1. - Derecho a la indemnización contemplada en el art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, relativo a la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización; al considerar que el propio Jurado reconoce que en 2009 se aprobó el Proyecto de Reparcelación del PAU VEREDILLA III, y que el Acuerdo municipal de aprobación inicial del mencionado PAU, de fecha 4 de agosto, irremediablemente conllevó la aprobación del Proyecto de Urbanización.

  2. - Exclusión del premio de afección a que se refiere el art. 47 LEF .

  3. - Insuficiencia del incremento del 30% del valor en la finca 079/082 como consecuencia de su proximidad al casco urbano.

A dichas alegaciones añadió la parte actora, en su escrito de conclusiones, la de nulidad de la expropiación por inexistencia del trámite de información pública.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Letrado de la Junta, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, alegando, en síntesis:

  1. - La presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones.

  2. - Improcedencia de la indemnización por la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, pues, de acuerdo con el art. 109 del TRLOTAU, el desarrollo de la actividad de ejecución exige, entre otros requisitos, la aprobación del Proyecto de Urbanización, lo que no le consta a la demandada.

  3. - Que en el Fundamento 4.5 del Acuerdo de justiprecio puede apreciarse que el premio de afección que se reclama sí está incluido en el justiprecio.

  4. - Que el Jurado ha considerado un incremento del 30% para la finca 079/082 en atención a su proximidad al casco urbano, y si la propiedad no está de acuerdo con dicho porcentaje, a ella corresponde fijar cuál estima oportuno y con qué fundamento, no siendo procedente que se limite a citar jurisprudencia.

En relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio, dicho alegato no se esgrime por la parte actora hasta su escrito de conclusiones, pero, con buen criterio, no lo incluye en el petitum, pues de otro modo hubiera incurrido en desviación procesal, determinante de la inadmisión de tal pretensión.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de febrero de 2017 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Acogiendo las alegaciones que al respecto se formulan por el Letrado de la Junta, por cuanto que la parte actora no hizo mención alguna a la posible nulidad del procedimiento expropiatorio hasta e trámite de conclusiones hasta su escrito de conclusiones, donde se refiere, por vez primera, a la nulidad de la expropiación por inexistencia del trámite de información pública, entendemos que, siguiendo el criterio de esta misma Sala en ocasiones precedentes, no ha lugar a estimar dicha alegación.

Por otra parte, la pare actora no anuda a la nulidad ninguna consecuencia indemnizatoria, y, de hecho, no traslada a su petitum .

En consecuencia, procedes desestimar la referida alegación.

SEGUNDO

Legislación aplicable .

En el caso de Autos se da la particularidad de que la afección inicial responde al Proyecto aprobado el 1 de febrero de 2007, y ya hemos concluido sobre la aplicación la ley 6/1998 de 13 de abril a dicha expropiación, al haber transcurrido más de tres meses hasta la finalización del expediente; en cambio la afección consecuente al modificado responde al proyecto aprobado el 15-9-2010, de tal manera que la ley de aplicación es el RDL 2/2008 de 20 de Junio por la DT 3 ª, tal y como hace el Jurado, y por las razones especificadas en el Fundamento anterior.

Aunque, como veremos a continuación, dicha circunstancia en nada afecta al método de valoración, pues cualquiera que fuese la ley aplicable en este caso, a falta de testigos comparables ( artículo 26.2 de la Ley 6/1998 ) el método de valoración sería el de capitalización de rentas tanto en la afección inicial como en la del modificado.

Ello sin perjuicio de que, como a continuación veremos, la parte actora fundamente su valoración en el RDL 2/2008, donde, como es sabido, se excluye la valoración de las expectativas urbanísticas, y pretende la valoración de la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización conforme a las reglas establecidas en el art. 25 de dicho cuerpo legal .

TERCERO

Determinación del justiprecio .

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere, en consecuencia, a la clasificación urbanística de los terrenos objeto de expropiación, y, en consecuencia, su valoración.

Para el análisis de las alegaciones de las partes en relación con la valoración del suelo y la procedencia de la indemnización de la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, seguiremos cuanto hemos dicho en relación con estos mismos proyectos, entre otras, en las sentencias de 5 de mayo, de 2016 (recurso 487/2014 ), 18 de mayo de 2016 (recurso 488/2014 ), 23 de mayo de 2016 (recurso 472/2014 ) y 30 de junio de 2016 (recurso 3/2015 ).

  1. Exposición de las posiciones de las partes .

    El Jurado valora por capitalización de rentas de los terrenos expropiados, de labor secano, a razón de 1.2310 €/m2, considerando una renta neta de la explotación del cultivo de 327,44 €/Ha. y un tipo de capitalización del 2,66%, última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años, para el año 2010,

    El recurrente, que valoró las fincas expropiadas, según el informe de TINSA, por el método de capitalización de rentas, a razón de 3,29 €/m2, y, aplicando un factor localización 1,3, obtiene un valor final de 4,28 €/m2 . El referido valor unitario es incrementado hasta 17,56 €/m2 aplicando la fórmula contenida en el art. 25 del RDL 2/2008 según el informe de TINSA (13,28 €)

    Subsidiariamente, si se valora como suelo rústico, habría que atender a las expectativas urbanísticas del suelo afectado, debiéndose incrementar el valor unitario fijado por el Jurado hasta en un 500 %, siguiendo el criterio de la STS de 14 de julio de 2009, aun aplicando la nueva Ley, ya que la Sentencia del TC nº 41/2014 declaró inconstitucional el inciso final del artículo 23.1.a), por lo que no existe el límite del doble. Si bien, como pone de manifiesto el Letrado de la Junta, la demandante no concreta el porcentaje que estima de aplicación y con qué fundamento, limitándose a citar la jurisprudencia que estima de aplicación, que dicho Letrado considera no es aplicable al caso aquí analizado.

  2. Aplicabilidad al caso de autos del art. 25.1 del Real decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio .

    La aplicabilidad al caso de autos de la Ley 6/1998 comporta, por otro lado, que la valoración de los terrenos ha de verificarse conforme a la clasificación urbanística de los mismos en el momento de inicio del expediente de justiprecio, lo que, en principio, excluiría la aplicación del Real Decreto Legislativo, y concretamente la valoración de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización que se regula en su art. 25. Si se aplica...

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